Buch lesen: «Poesía y censura en América virreinal», Seite 2

Schriftart:

El capítulo analiza, además, las diversas tradiciones literarias y artísticas invocadas por Oña en la figura de Quidora: los atributos propios de la ninfa o pastora durmiente tal como se describe en obras como Hypnerotomachia Poliphili de Francesco Colonna o Los siete libros de la Diana de Jorge de Montemayor; la imagen de Paris durmiendo, motivo de notable relevancia artística y política en el siglo xvi; la dimensión oracular de las ninfas, tal como se presenta en textos como la Arcadia de Sannanzaro, la Égloga II de Garcilaso y Os Lusíadas de Luis de Camões, entre otros. La autora destaca que este denso entramado de relaciones imitativas permite observar con aun mayor nitidez el carácter provocador o “escandaloso” (en el término de Muñiz) del sueño de Quidora. El ropaje literario y artístico con que Oña reviste a Quidora como pastora y ninfa no borra su condición de araucana convertida en legítima transmisora de la revelación profética que encomia a don García.

Por último, la edición integral del expediente conservado en el Archivo de Indias a cargo del filólogo Manuel Contreras Seitz no solo corrige numerosos errores de la única transcripción publicada hasta la fecha (la de José Toribio Medina, Biblioteca hispano-chilena, 1897), sino que vuelve a poner en circulación un texto de gran importancia para el archivo colonial. La edición sigue los parámetros empleados en la colección Biblioteca Antigua Chilena en lo que refiere a la estandarización grafémica, derivada del análisis fónico del manuscrito, así como a la regularización de los aspectos morfológicos, sintácticos y ortográficos. Una serie de notas muy cuidadas favorecen, además, la plena comprensión del proceso por parte del lector contemporáneo.

Bibliografía

Adorno, Rolena. “La censura y su evasión: Jerónimo Román y Bartolomé de las Casas”, Estudios de cultura náhuatl, 23, 1993, pp. 263-296.

Añón, Valeria. “Los usos del archivo: reflexiones situadas sobre literatura y discurso colonial”, en (In)disciplinar la investigación: Archivo, trabajo de campo y escritura, Gorbach, Frida y Mario Rufer (coord.), México, Universidad Autónoma de México/ Siglo Veintiuno editores, 2016, pp. 251-274.

Dinamarca, Salvador. Estudio del Arauco domado de Pedro de Oña, New York, Hispanic Institute in the United States, 1951.

Estenssoro Fuchs, Juan Carlos. Del paganismo a la santidad. La incorporación de los indios del Perú al catolicismo 1532-1750, Lima, Instituto Francés de Estudios Andinos, 2003.

Faúndez, Rodrigo. “Problemas de transmisión textual de la epopeya Arauco domado de Pedro de Oña: la edición limeña de 1596”, Revista de Humanidades, 37, 2018, pp. 165-188.

Fernández del Castillo, Francisco (comp.). Libros y libreros en el siglo xvi [1914], México, Fondo de Cultura Económica, 1982.

Ginzburg, Carlo. Aún aprendo. Cuatro experimentos de filología retrospectiva, trad. Rafael Gaune, Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2021.

Guibovich Pérez, Pedro. Censura, libros e Inquisición en el Perú colonial, 1570-1754, Sevilla, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, Universidad de Sevilla y Diputación de Sevilla, 2003.

. “El poder y la pluma: la censura del Arauco domado, de Pedro de Oña”, en Carlos Aguirre y Carmen McEvoy (ed.), Intelectuales y poder. Ensayos en torno a la república de las letras en el Perú e Hispanoamérica (siglos xvi-xx), Lima, Instituto Francés de Estudios Andinos e Instituto Riva-Agüero, 2008, pp. 47-64.

. “La censura de libros”, en Historia de las literaturas en el Perú, Volumen 2, Literatura y cultura en el Virreinato del Perú: apropiación y diferencia, coord. Raquel Chang-Rodríguez y Carlos García-Bedoya, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2017, pp. 57-84.

. Imprimir en Lima durante la colonia. Historia y documentos, 1584-1750, Madrid/Frankfurt, Iberoamericana/Vervuert, 2019.

Hampe-Martínez, Teodoro. “La difusión de libros e ideas en el Perú colonial. Análisis de bibliotecas particulares (siglo xvi)”, Bulletin hispanique, 1987, 89, nº 1-4, pp. 55-84.

. Bibliotecas privadas en el mundo colonial. La difusión de libros e ideas en el virreinato del Perú, siglos xvi-xvii, Frankfurt, Vervuert, 1996.

Latasa, Pilar. “Transformaciones de una élite: el nuevo modelo de ‘nobleza de letras’ en el Perú (1590-1621)”, en Elites urbanas en Hispanoamérica (De la conquista a la independencia), coord. Luis Navarro García, Sevilla, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 2005, pp. 413-433.

. “¿Criollismo peruano versus administración española? Posición criollista del virrey Montesclaros (1607-1615)”, en Actas del Primer Congreso Internacional de Peruanistas en el Extranjero, junio de 2016.

Leonard, Irving A. Los libros del conquistador [1949], introducción de Rolena Adorno, traducción de Mario Monteforte, Gonzalo Celorio y Martí Soler, México, Fondo de Cultura Económica, 2006.

Medina, José Toribio. Biblioteca hispano-chilena (1523-1817), Tomo i, Santiago de Chile, Casa del Autor, 1897.

. Historia de la imprenta en los antiguos dominios españoles de América y Oceanía, Tomo i, Santiago de Chile, Fondo Histórico y Bibliográfico José Toribio Medina, 1958.

Oña, Pedro de. Arauco domado, Lima, Antonio Ricardo Turín, 1596.

. Arauco domado, Madrid, Juan de la Cuesta, 1605.

. Pedro de Oña’s Arauco domado: a study and annotated edition based on the princeps edition, ed. Victoria Pehl Smith, Berkeley, University of California, 1984.

. Arauco domado, ed. Ornella Gianesin, Pavia, Ibis, 2014.

. Temblor de Lima y otros poemas al marqués de Montesclaros, virrey del Perú (1607-1615), ed. Sarissa Carneiro, Madrid/Frankfurt, Iberoamericana/Vervuert, 2018.

Pirhing, Enricus. Jus canonicum nova methodo explicatum, Tomus iv, Dilingae, Typis & sumptibus Johannis Caspari Bencard, 1678.

Reyes Gómez, Fermín de los. El libro en España y América: legislación y censura (siglos xv-xviii), 2 vols., Madrid, Arco Libros, 2000.

Vega Ramos, María José. “Introducción. Leer no es de cristianos: Lectura, culpa y miedo en el siglo xvi”, en Leer no es de cristianos: Lectura, culpa y miedo en el siglo xvi, Vega Ramos, María José e Iveta Nakládalová (ed.), Bellaterra, Universitat Autònoma de Barcelona, 2012, pp. 9-16.

I. Estudios


“Un Argos, la justicia”: derecho y literatura en el juicio contra Arauco domado (Lima, 1596) de Pedro de Oña*

Raúl Marrero-Fente

University of Minnesota

El 24 de abril de 1596 el Capitán Antonio Morán, Capitán Miguel de Sandoval, Martín de Aizaga, el Capitán Pedro de Castro y Miguel de Aguirre “vecinos y regidores de la ciudad de San Francisco de Quito”26 presentan ante la Real Audiencia y Chancillería de la Ciudad de los Reyes del Perú una querella27 contra el licenciado Pedro de Oña, autor del poema épico Arauco domado. La Audiencia de Lima, creada en 1543, era la máxima corte de justicia en el Virreinato del Perú y tenía funciones judiciales y de gobierno. Estaba presidida por el Virrey y la integraban oidores, alcaldes de corte, fiscales, un alguacil mayor y un teniente de Gran Canciller.28 En la época del juicio de Oña actuaban como oidores Alonso Criado de Castilla,29 Diego Núñez de Avendaño,30 Juan Fernández de Boán,31 Juan Fernández de Recalde32 y Juan Velázquez de Espina.33 Era alcalde de corte el licenciado Juan de Villela.34

En su alegato los regidores aluden al recurso “prestamos voz e caución de rato”, institución del derecho romano denominada caución de rato et grato que permite a los demandantes asumir responsabilidad a título personal de las obligaciones del proceso. Este recurso ofrecía una mayor flexibilidad para actuar contra Oña en diferentes litigios. Quizás de esta manera querían dejar abiertas las puertas a otros fueros de competencia, como el canónico, al no confiar en la actuación de la Real Audiencia. Una desconfianza motivada en el hecho de que el libro de Oña fue aprobado por el Virrey García Hurtado de Mendoza –quien, hasta su partida del Perú, unas semanas antes, presidió la misma– y por Juan de Villela, alcalde de corte de la Audiencia de Lima, razón por la cual los magistrados limeños estarían poco inclinados a actuar en este caso.

La acusación señalaba que Pedro de Oña era autor de un libro titulado Arauco domado en el que “en grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad y del cabildo y vecinos della, dice que la dicha ciudad fue traidora y rebelde a Su Majestad”. Una vez recibida la demanda, la Real Audiencia ordena un dictamen sobre el caso como se lee en una nota al margen derecho del expediente: “proveyó el Audiencia que se lleve un libro al licenciado Espina para que le vea y visto se proverá justicia”. El licenciado Espina era Juan Velázquez de Espina, natural de Palencia y alumno del famoso Colegio de Santa Cruz de Valladolid, que desempeñaba las funciones de oidor de la Audiencia de Lima desde 1586.

En el siglo xvi por Derecho se entendía el derecho propio y el derecho común. El derecho propio estaba compuesto por el derecho Real (pragmáticas, leyes, compilaciones dictadas por la Monarquía), el derecho local y la costumbre de los pueblos de España. Mientras que el segundo era una tradición milenaria del ámbito europeo que bajo el nombre de derecho común incluía el Corpus Iuris Civilis (compilación de textos de derecho romano de la época del emperador Justiniano), y el Corpus Iuris Canonici (compilación de textos dispersos de la Iglesia Católica Romana, en el llamado Decreto de Graciano). A esto se suman la labor de interpretación de los glosadores y comentaristas, que darán lugar a la denominada opinión común de los doctores o doctrina de los juristas.

Para entender los fundamentos legales de la acusación contra Pedro de Oña es necesario tener en cuenta la importancia de la teología moral católica en el siglo xvi y cómo estos valores se expresaron en la doctrina jurídica penal de la Monarquía católica. Estos valores según Carlos Garriga se manifiestan de tres maneras. En primer lugar, en la preeminencia de la religión católica; en segundo lugar, en un orden jurídico pluralista; y, en tercer lugar, en el casuismo.35 Como señala José de la Puente Brunke: “La justicia era un valor absoluto y cierto, propio de un orden creado por Dios, y que no podía ser alterado por la voluntad del hombre. Sin embargo, el decir la justicia constituía una labor envuelta en un alto grado de incertidumbre, y estaba solo garantizada por las virtudes personales del juez”.36 La doctrina jurídica penal del siglo xvi comprendía en primer lugar el orden jurídico del ius proprium –la norma jurídica y su interpretación por medio del arbitrio judicial– y después, supletoriamente, el ius commune, matizado por la qualitas delicti, es decir la valoración del delito.37 Por valoración del delito se entendía “el arbitrio del juez” el cual “hacía que adquiriera más fuerza la interpretación judicial, frente al valor normativo de los preceptos generales”.38

Sirve como ejemplo de esta “justicia de jueces y no de leyes” –según la afortunada expresión de Carlos Garriga39– un texto como el famoso Cursus Iuris Canonici de Pedro Murillo Velarde, obra que “se sustenta en el derecho romano clásico, el derecho canónico, el derecho real indiano y castellano, la doctrina de los autores, la tratadística gubernativa y judicial indiana y, en menor medida, la costumbre”.40 La doctrina del Derecho Penal clasificaba los delitos –según la eficacia procesal– en públicos y privados, y de acuerdo con la determinación de la gravedad, en leves, graves y atroces.41 Los regidores acusan a Oña de un delito público grave (“grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad”) porque su libro ataca al Cabildo y a los vecinos de Quito. También lo acusan de mentir, delito con implicaciones religiosas. Así, Pedro Murillo Velarde en el Cursus Iuris Canonici define la calumnia como “cualquier mentira o información fraudulenta, de la cual resulta algún daño a terceros, Calumniador, en lo criminal, es aquél que conscientemente y con dolo perverso, atribuye a alguno falsamente un crimen...”.42 Una figura delictiva –según Max Deardorff– en la cual es “importante enfatizar la relación entre información falsa y el daño a la persona (o su reputación). En el derecho penal, el potencial del daño se refería no solo a lo punitivo, sino también al impacto sobre la reputación o el honor de la persona”.43 Este aspecto aparece recogido en la acusación contra Pedro de Oña cuando los regidores de Quito afirman: “… el cual se macula y ofende en cosa tan grave la honra de una ciudad de las principales deste Reino”. Esto último significa –de acuerdo con la teoría penal– que el “acto sancionado por la ley como delito, en virtud de su identidad con el pecado, ordena las conductas antijurídicas en aquéllas que resultan pecaminosas y aquéllas que no lo son, conforme a un criterio que se refleja además en la propia clasificación de las leyes penales como leyes penales mixtas y leyes puramente penales”.44 Una clasificación de Julio Claro en el Sententiarum, que abría las puertas a una pluralidad de jurisdicciones desde los “delitos mere ecclesiastica cuya sustanciación y resolución se reserva a los jueces eclesiásticos, aunque hayan sido cometidos por laicos…; delitos mere secularia (…) aquéllos cometidos por laicos sobre los cuales conocen los jueces seculares (…); y delitos communia (…) aquéllos cometidos por laicos sobre los cuales la jurisdicción se atribuye tanto a los jueces eclesiásticos como a los seculares (…)”.45 Según la acusación de los regidores, la conducta de Oña entraba dentro de los delitos communia, y esto explica por qué se presentaron contra él demandas en dos jurisdicciones diferentes: la real y la canónica. En su petición, los regidores definen el delito de Oña como un acto pecaminoso, adscribiendo el mismo dentro del ámbito de las leyes penales mixtas, de esta manera también abrían las puertas para la participación de la jurisdicción canónica. En este caso buscaban la legitimación teológica de su acusación desde la competencia de los tribunales eclesiásticos ordinarios. Esto ocurre en el caso de Oña ya que los regidores lo acusan de mentir en su libro. Como indica Álvarez Cora: “Es precisamente porque toda calificación de un acto como transgresor del orden moral significa un pecado, por lo que no existen en el Derecho canónico sino delitos públicos”.46

Esta dimensión de delito público venía avalada además porque la acusación de los regidores quiteños es en nombre del Cabildo y la ciudad, es decir, de una corporación, lo cual da mayor fuerza a su demanda, ya que primaba la corporación sobre el estado de las personas.47 En este caso:

decimos que un Pedro de Oña, colegial que fue del Colegio Real desta ciudad, hizo imprimir un libro que intituló “Arauco Domado”, en el cual por particulares fines e intereses, en grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad y del cabildo y vecinos della, dice que la dicha ciudad fue traidora y rebelde a Su Majestad, llamando a los vecinos della muchas veces traidores y rebelde a Su Majestad, pérfidos y desleales48

Esta clasificación de delito público tenía otras consecuencias, porque “el delito público es aquel que afecta a Dios, al príncipe o a la república, y en consecuencia aquel que procesalmente permite el ejercicio de una acción pública”.49 De esta manera la demanda abría las puertas a la intervención de otros fueros de competencia, como el fuero canónico porque “en el ius canonicum todos los delitos son públicos”.50 El fundamento de la acusación de delito público es este último elemento, entendido como ataque a la ciudad de Quito. Por esa razón, la acción imputada a Oña podía localizarse dentro del derecho público y daba lugar a nuevas acciones procesales, como invocar la intervención de los tribunales eclesiásticos ordinarios.

A esto hay que agregar que, en el caso de Oña, escribir y publicar el libro era un agravante en el que intervenía la circunstancia faciendo (a diferencia del delito por omittendo), como describen tratadistas de la materia como Julio Claro en el Sententiarum.51 En términos procesales, la petición de castigo grave por los regidores se ubicaba en el marco de las ideas jurídicas de la época, a partir del principio de presunción: “allí donde la pena es mayor, ha de ser porque el delito tiene una mayor gravedad”.52 Los regidores acusan a Oña de “grande daño, inominia y afrenta”, lo que equivale a decir que sus representados padecen magnum praeiudicium y por lo tanto Oña merece magna poena53 y así solicitan a la Audiencia:

mande prohibir y vedar el dicho libro, declarándolo por falso y contrario a la verdad en lo que tenemos alegado y lo que más pareciere serlo, pues más propiamente se puede llamar libelo infamatorio, condenando al autor del en las mayores e más graves penas por derecho establecidas; y pedimos justicia.54

Con una precisa técnica penal, los regidores señalan que Arauco domado es un “libelo infamatorio”, de esta manera se referían a la figura delictiva del

libelo difamatorio o famoso, que era un escrito cuya finalidad era causar infamia notable a alguna persona o comunidad, siendo éste considerado como crimen grave y penado con severidad; por otro lado, quien lo escribía, aunque no lo publicara o quien lo publicara, aunque no lo hubiera escrito, cometía pecado mortal, en caso reservado.55

El delito de libelo difamatorio complicaba el proceso legal porque implicaba al impresor Antonio Ricardo,56 y era otro elemento técnico que permitía la actuación del juez eclesiástico, el doctor Pedro Muñiz y Molina, deán de la Catedral de Lima y vicario general de su arzobispado, porque el pecado mortal en caso reservado –desde el Concilio de Trento– requería la intervención de un sacerdote de mayor jerarquía y no podía abolirse por la simple confesión ante el sacerdote parroquial. Como explica Renzo Honores: “El juez de la “Audiencia Arzobispal” era el “provisor y vicario general”. En teoría era el obispo el gran juez y legislador, pero ésta era una definición más teórica y doctrinaria ya que era el provisor quien se encargaba de atender y resolver los casos”.57 Este fue el cambio importante desde el punto de vista procesal en el juicio, porque, a partir de ese momento, la jurisdicción eclesiástica ejerció la preeminencia en este caso. Como se trataba de un caso criminal, la doctrina jurídica establecía que el demandado no podía oponerse a esta intervención.58

Alexander Coello de la Rosa resume la vida de este importante personaje:

Don Pedro Muñiz y Molina (Baeza, 1545-Lima, 1616) llegó a la Ciudad de los Reyes en 1568 acompañado de su familia. En 1575 participó en una Junta consultiva convocada por el virrey Francisco de Toledo en la que se trataba de justificar la utilización del trabajo de los indios para la industria minera en atención al bien común (Lohmann Villena 1949, 95-96). Fue arcediano de la catedral del Cuzco, así como prior y vicario del arzobispado. En 1581 asistió al Tercer Concilio Limense como arcediano del Cuzco. Dos años más tarde fue nombrado procurador de la iglesia de Quito, pero su intención no era otra que volver a la capital. Y así fue. En 1587 el Conde de Villar lo nombró visitador y protector de la Universidad de San Marcos, en la cual se había doctorado a principios de la década de 1570 y de la cual era catedrático de prima, así como calificador del Santo Oficio. En 1594 fue nombrado deán y vicario general de la catedral de Lima. Su salud era precaria pero ello no le impidió hacer una gran fortuna. Entre 1598-1599 ejerció como rector de la Universidad, cargo que volvió a desempeñar entre 1614-1615. Tuvo otros cargos y menciones especiales, como las de provisor y vicario general de la sede vacante de Lima en 1606, que justifican el calificativo que le dio el arzobispo Toribio de Mogrovejo de hombre “muy docto”.59

El deán Muñiz tenía además otros intereses importantes que lo movían a participar en este proceso. Entre estos destacan sus vínculos con la ciudad de Quito de la época en que fue procurador de la Iglesia de aquella ciudad; asimismo, como ayudante principal del arzobispo Toribio Mogrovejo, tenía una actitud hostil al virrey García Hurtado de Mendoza, quien durante su virreinato tuvo constantes choques con el arzobispado limeño; y también mantenía conflictos personales con el padre Esteban de Ávila,60 sacerdote jesuita que había certificado la aprobación teológica del Arauco domado, por pugnas entre franciscanos y jesuitas y desavenencias en materias académicas, ya que ambos estaban vinculados a la Universidad de San Marcos.

La intervención del deán Pedro Muñiz permite entender otros aspectos del proceso basados en la religión católica. Los regidores quiteños, como hemos apuntado más arriba, indicaban que la acción de Oña causaba “grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad”, por lo que su mentira cabía dentro de las llamadas “mentiras perniciosas”, las cuales “se decían con la intención de causar daño y, en efecto, podían hacerlo en gran medida, por lo que se consideraban pecados mortales”.61 De acuerdo con la opinión de Martín de Azpilcueta, remitiendo a la Suma Teológica de Santo Tomás de Aquino, la culpa se presenta en tres modos: iocosa, officiosa y perniciosa.62 Estos fundamentos teológicos jurídicos de la calumnia parten del octavo mandamiento de la Biblia: “No dirás falso testimonio”. Como explica Max Deardorff: “La categoría de calumnia otorgaba al imperativo moral del octavo mandamiento una definición jurídica en el espacio de un proceso legal”.63 Por otra parte, Martín de Azpilcueta en su Manual para confesores clasifica las mentiras en tres tipos: formales, materiales, y formales y materiales a la vez.

Este autor identificaba como formales aquellas falsedades que surgían cuando una persona decía la verdad mientras pensaba que estaba mintiendo. Llamaba materiales a aquellas falsedades que una persona pronunciaba pensando que decía la verdad. Finalmente, identificaba como formales y materiales a aquellas que surgían cuando una persona decía una mentira a sabiendas. La calumnia solo podía darse en la tercera situación porque la intención era una condición necesaria.64

Los regidores solicitan contra Oña una pena vindicativa: “condenando al autor del en las mayores e más graves penas por derecho establecidas; y pedimos justicia”. Las penas vindicativas eran consideradas

penas en sentido estricto y provienen de la potestad pública que tiene la autoridad de castigar con un fin honesto. Éste es la enmienda del delincuente o al menos la función ejemplarizante. Ha de guardarse la proporción aritmética y equidad de la pena con la culpa, como corresponde en los actos de la justicia conmutativa. No obstante, deben atenderse las circunstancias de los delincuentes.65

La petición es afín al sentir de la literatura jurídica de la época, como vemos en la obra de Jerónimo Castillo de Bobadilla Política para corregidores y señores de vasallos: “En una bien instituyda República los calũniadores han de ser gravemênte castigados”.66 Como recuerda Deardorff: “El delito de la calumnia fue un asunto tanto espiritual como temporal. Juristas ilustres (Julio Claro, Luis de Molina, etc.) coincidieron en que acusar a otro falsamente de un delito se calificaba como un pecado grave”.67 Uno de los efectos más significativos y duraderos para aquellos que resultaban culpables de calumnia era ser considerados infamados (de hecho) de forma permanente.68 Aunque en este caso Max Deardorff se refiere a la calumnia procesal, es decir, al acto de mentir por una de las partes durante el juicio, estos son los mismos fundamentos teológico-jurídicos, ya que los regidores afirman que en Arauco domado el autor miente en su relato sobre la rebelión de las alcabalas,69 acción que lo convierte en calumniador, por lo que en caso de ser hallado culpable por la Audiencia sería considerado infame de por vida en la figura jurídica del infamado de derecho. En otras palabras, Oña con su supuesta mentira provocaba ignominia y deshonraba para siempre a los quiteños, porque se consideraban “infames de hecho a las personas cuya reputación se resintiera debido a los rumores que circulaban públicamente sobre su comportamiento indebido o ilegal”.70 Tanto para los quiteños como para Oña la infamia tenía importantes consecuencias sociales. Según Bernd Marquardt: “bajo influencias canónicas, los jueces pretendieron individualizar la pena según las circunstancias del delito (…) complementaron lo objetivo con lo subjetivo, ponderando y teniendo en cuenta las motivaciones, distinguiendo entre intención y negligencia”.71 Debido a ello, el deán Muñiz a lo mejor consideró a Oña solamente culpable de calumnia material porque pensaba que decía la verdad sin mala intención y por esa razón la condena fue la confiscación del libro sin consecuencias penales graves para el poeta. Recordemos que el deán Muñiz era además calificador del Santo Oficio, y en ese cargo podía referir el caso de Oña al Tribunal de la Inquisición, un tipo de justicia penal eclesiástica diferente al Tribunal eclesiástico ordinario de la Audiencia Arzobispal de Lima, que entre su potestad estaba imponer penas de mayor rigor en materias de fe. Asimismo, el deán Muñiz podía excomulgar de forma permanente a Oña.

De acuerdo con tratadistas de derecho canónico como Murillo Velarde en su Cursus Iuris Canonici72 la jurisdicción de los tribunales era territorial y esta se ejercía en cuatro maneras: según el domicilio, el contrato, el delito y la ubicación de la cosa.73 Curiosamente, entre los comentarios de derecho canónico dedicados al fuero de domicilio se encuentra el Tratado de domicilio, de Esteban de Ávila.74 Su autor fue el mismo sacerdote jesuita que aprobó la publicación de Arauco domado. Aunque el fuero de domicilio era el más importante según Murillo, no era aplicable a Oña porque este se encontraba en un barco listo para partir a su corregimiento en Jaén de Bracamoros y no podía considerarse en ese momento vecino de Lima. En el caso de Oña fue aplicada la jurisdicción del fuero del delito por varias razones, entre estas porque se trataba de una causa criminal, y en las causas de este tipo se aplicaba la “regla territorial”, es decir, “el fuero competente era el tribunal del lugar en el que el delito se cometió”, y “dado el carácter ejemplar del castigo y su función de resarcimiento a la comunidad a la que se había ofendido, convenía que la sentencia se diera en el lugar de la comisión del delito”.75

A esto se agregaban los denominados fueros privilegiados, los cuales, como indica su nombre, otorgaban a ciertos estamentos y corporaciones la exclusividad de presentar querellas directamente ante la Audiencia sin acudir a los tribunales inferiores.76 Entre los fueros privilegiados, autores como Hevia de Bolaños reconocían el de los cabildos que gozaban de la prerrogativa del acceso directo a la Audiencia: “el qual asimismo tienen los Cabildos”.77 Los Regidores de Quito aprovecharon esta posibilidad que les otorgaba el Derecho Procesal para presentar su demanda como un caso de corte ante la Real Audiencia y Chancillería de la Ciudad de los Reyes del Perú, así buscaban una respuesta rápida a su reclamación y trataban de impedir la circulación de Arauco domado. Otro de los fueros privilegiados era el de las causas de difamación, como explica Aurora María López Medina: “Las fuentes de la época se referían a la difamación, en sentido amplio, para denominar cualquier caso en el que una persona ‘va diziendo del otro mal ante los omes’”. En efecto, en su Glosa López analizó a quién se quería referir el legislador cuando decía “aquel contra quien son dichas, puede yr al juez del logar”.78

Cuando examinamos el juicio de Oña nos preguntamos por qué intervino la justicia eclesiástica ordinaria si el caso estaba bajo consideración de la justicia secular en la Real Audiencia y Chancillería de la Ciudad de los Reyes del Perú. Para ello no basta decir las razones teológicas generales que eran aplicables en este caso –y a las cuales nos hemos referido anteriormente– sino que debemos explicar las técnicas procesales que otorgan una situación privilegiada a un fuero en relación con el otro, lo que en la doctrina jurídica recibe el nombre de jurisdicción del fuero competente. Como aclara Aurora María López Medina había

una jurisdicción secular y otra eclesiástica, según la ejerciera la potestad civil o la de la Iglesia. Estando vigentes ambas potestades sobre un mismo espacio es lógico pensar que fueran frecuentes los problemas de límites, personales y materiales, en la actuación de cada una y por ello se hizo necesario establecer criterios que marcaran sus competencias. A pesar de ello, en ocasiones habría causas en las que ambos fueros resultarían competentes, como eran las causas de fuero mixto, que podían ser juzgadas en el tribunal civil o en el eclesiástico.79

Al acusar a Oña de calumniador porque según ellos mentía en el Arauco domado, los regidores quiteños otorgan una connotación de acto pecaminoso al delito, adscribiendo el mismo de acuerdo a la doctrina del Derecho Penal dentro del ámbito de las leyes penales mixtas, de esta manera el caso pertenecía al fuero mixto, es decir, podía ser competencia de dos jurisdicciones diferentes: la seglar y la canónica. También podía ser juzgado en el tribunal civil (la Real Audiencia y Chancillería de la Ciudad de los Reyes) y en el tribunal eclesiástico ordinario (la Audiencia Arzobispal de Lima). Esta competencia simultánea creaba lógicamente nuevos problemas en el desarrollo del juicio, por esa razón el influyente tratado de Derecho Procesal de Juan de Hevia Bolaños, Curia Philipica, publicado en Lima en 1603 por Antonio Ricardo, el mismo impresor del Arauco domado, intentaba ofrecer una solución a estos conflictos jurisdiccionales:

Quando ocurre competencia de jurisdicción entre el Juez Eclesiastico, y el Secular, despues de despachadas las letras, si el Eclesiastico se declara por Juez, se introduce el recurso de fuerza en conocer, y proceder, (si hay Justicia para ello) ó bien en el Consejo, ó en las Audiencias, ó en las Chancillerías, segun la forma prescripta por leyes Reales…80