En defensa del Estado constitucional de Derecho

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En defensa del Estado constitucional de Derecho
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EN DEFENSA DEL

ESTADO CONSTITUCIONAL

DE DERECHO



EN DEFENSA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Primera edición Digital, mayo 2021

© Josep Aguiló Regla

© Palestra Editores S.A.C.

Plaza de la Bandera 125, Lima 21 — Perú | Telf. (511) 637-8902 / 637-8903

palestra@palestraeditores.com | www.palestraeditores.com

Diagramación y Digitalización: Gabriela Zabarburú Gamarra

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N°2021-05463

ISBN Digital: 978-612-325-186-4

Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright.

Contenido

PRESENTACIÓN

EN DEFENSA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

1. ¿Por qué “en defensa”?

2. Sobre el Estado constitucional de Derecho

3. Sobre el Estado constitucional en Iberoamérica

4. Tres incomprensiones de los juristas que lastran la consolidación del Estado constitucional de Derecho

5. A modo de conclusión

Bibliografía citada

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Algunas alternativas teóricas y una propuesta

0. Introducción: Alusiones, elusiones y un plan de trabajo

1. ¿Qué significa tal artículo de la constitución?

2. ¿Cómo se justifica una interpretación, una asignación de significado a un texto de la constitución?

3. ¿Cómo se hace hablar a la constitución con una sola voz?

4. ¿Cómo concebimos (o definimos) la constitución del Estado constitucional?

5. Conclusiones

Bibliografía citada

EL CONSTITUCIONALISMO IMPOSIBLE DE LUIGI FERRAJOLI

0. Introducción

1. A propósito de la tesis de la rigidez

2. A propósito de la tesis de la normatividad

3. A propósito de la tesis de la correlatividad

4. A modo de conclusión

Bibliografía citada

ACORDAR Y DEBATIR

El caso de los tribunales constitucionales

1. Introducción

2. Acuerdos y acuerdos jurídicos

3. Decidir y deliberar en el ámbito individual

4. Acordar y debatir (decidir y deliberar en el ámbito colectivo)

5. Sobre los modos de debatir

6. Transiciones, falacias e institucionalización de los debates

7. El diseño institucional del debate de un tribunal constitucional

Bibliografía citada

LOS ESCENARIOS DE LA LAICIDAD: GRANDEZA Y MISERIA

Un comentario a “Laicidad, religión y deliberación pública” de Rodolfo Vázquez

1. Introducción

2. Tipos de debate y gestión de conflictos

3. Laicidad y debate

Bibliografía citada

“EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR”

Un desafío teórico para juristas prácticos

1. Introducción

2. La tesis de la discrecionalidad judicial vs. la tesis de la respuesta correcta

3. Sobre los debates en general

4. “El tribunal se retira a deliberar”

5. El desafío teórico (el dilema)

6. Epílogo

Bibliografía citada

LOS DEBERES INTERNOS A LA PRÁCTICA DE LA JURISDICCIÓN

Aplicación del Derecho, independencia e imparcialidad

1. Introducción

2. El poder del juez y el deber del juez. La jurisdicción y sus garantías

3. Aplicación del Derecho, independencia e imparcialidad

Bibliografía citada

LAS PRESUNCIONES EN EL DERECHO

1. Introducción

2. Sobre la naturaleza de las presunciones: de “es presumible” a “se presumirá (o debe presumirse)”

3. Sobre las normas de presunción

4. El problema de las presunciones iuris et de iure

Bibliografía citada

ORIGEN DE LOS CAPÍTULOS

Presentación

Los trabajos reunidos en este volumen pueden verse como contribuciones al “constitucionalismo jurídico”. ¿Qué cabe entender por tal? Tratemos de explicarlo procurando sortear el caos conceptual reinante y evitando el ruido teórico. Por Estado constitucional de Derecho se entiende una estructura jurídico-política que cuenta con una constitución rígida (de difícil o “imposible” modificación), que ha asumido los parámetros normativos del constitucionalismo de los derechos (sin reconocimiento y garantía de los derechos, no hay constitución) y que es eficaz (no una mera “hoja de papel”). En los países de cultura jurídica legalista, los pertenecientes a la tradición romano-justinianea de la codificación (del Civil Law), el Estado constitucional presenta algunas peculiaridades. ¿Por qué? Porque en estos países el ideal jurídico y político del Estado de Derecho se construyó en torno al “imperio de la ley” y, en consecuencia, se sostenía que el razonamiento jurídico era meramente sub lege. El razonamiento jurídico ordinario no quedaba penetrado por argumentos de naturaleza constitucional porque la legislación suponía el umbral del marco jurídico de referencia para el jurista. Este dato de la realidad jurídica no debe olvidarse porque sin él no se entiende que pueda hablarse de proceso de “constitucionalización” de los ordenamientos jurídicos. Pues bien, si la tarea de una teoría del Derecho es construir los conceptos jurídicos adecuados para poder dar cuenta de la práctica del Derecho (de su racionalidad y de su método), el “constitucionalismo jurídico” es el movimiento teórico orientado a construir una teoría del Derecho y del razonamiento jurídico adaptada a este nuevo marco jurídico-político: un orden jurídico constitucionalizado (o en proceso de constitucionalización). Del mismo modo que, en términos regionales, “el imperio de la ley” fue el modelo teórico del Estado legal de Derecho; el llamado “constitucionalismo jurídico” vendría a ser el modelo teórico del Estado constitucional de Derecho. Naturalmente, esta nueva teoría del Derecho está lejos de estar acabada, está en construcción. Por ello, los estudios aquí reunidos pretenden ser contribuciones.

 

Los tres primeros trabajos son fragmentos de teoría jurídica de la constitución. El primero, el que da título al libro (“En defensa del Estado constitucional de Derecho”) procura hacer frente a las críticas que muchos juristas dirigen contra el Estado constitucional porque supuestamente atentaría contra algunos logros civilizatorios del Estado de Derecho: critican el carácter contramayoritario (antidemocrático) de las instituciones constitucionales, la consideración de los derechos constitucionales como principios y el activismo judicial que conlleva, según dicen, la constitucionalización del orden jurídico. La defensa del Estado constitucional que asume el texto trata de disipar algunas de las dudas e incomprensiones que genera esta nueva estructura jurídico-política en muchos juristas formados en el “imperio de la ley”. El segundo trabajo (“Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”) aborda la cuestión de la interpretación de la constitución. Se sostiene la tesis de la diferencia interpretativa entre ley y constitución y se critica a los autores que tienden a asimilarlas. Se critica tanto el planteamiento de Dworkin (“toda interpretación jurídica es igualmente dependiente de valores” lo que conlleva extender el modelo interpretativo de la constitución a la ley), como el de Ferrajoli (“toda interpretación es tendencialmente declarativa” lo que conlleva extender la estricta legalidad a la estricta constitucionalidad, es decir, el modelo interpretativo de la ley a la constitución). La tesis de la diferencia interpretativa se sustenta sobre la base de que lo que es virtud en la ley puede ser vicio en la constitución; y a la inversa, lo que es virtud en la constitución puede ser vicio en la ley. El tercer trabajo (“El constitucionalismo imposible de Luigi Ferrajoli”) pretende impugnar el constitucionalismo garantista de Ferrajoli. Se trata de una crítica a la más importante contribución al constitucionalismo jurídico hecha desde el positivismo jurídico.

Los tres siguientes trabajos tienen en común que giran en torno a las conexiones entre acordar (decidir colectivamente) y debatir (deliberar colectivamente). El primer trabajo (“Acordar y debatir. El caso de los tribunales constitucionales”) trata dos cuestiones diferentes, donde una viene a ser la “parte general” y la otra, una “parte especial”: la primera consiste en exponer de manera muy sucinta las relaciones entre acordar y debatir; y la segunda, en analizar los diferentes modos de debatir y decidir de los tribunales constitucionales. El segundo texto trata el problema de la intervención religiosa en el debate público y del rol de la laicidad en el mismo. Entender bien la laicidad supone darse cuenta de que la religión es un tipo de ideología que no consiente ser tematizada. Tematizarla, someterla a debate, supone privarla de su carácter sacro para pasar a considerarla una ideología más; una ideología susceptible de ser “resuelta” mediante el debate y/o “decidida” mediante los acuerdos. A diferencia del resto de ideologías, que sí son susceptibles de ser debatidas (tematizadas), la religión exige un tratamiento especial: la laicidad. En el trabajo se exponen dos escenarios diferentes de laicidad: uno justificado, orientado a hacer posible el debate público colectivo entre creyentes y no creyentes; y otro injustificado que acaba imponiendo un privilegio en detrimento de los no creyentes. El tercer trabajo (“El tribunal se retira a deliberar. Un desafío teórico para juristas prácticos”) pone en relación dos problemas muy discutidos en la teoría del Derecho contemporánea: el primero, es la discusión en torno a si hay casos en los que los jueces deben decidir discrecionalmente (libremente) o si hay una única respuesta correcta para cada caso; la segunda es la de cómo deben debatir los magistrados los casos que admiten, en principio, más de una respuesta. El desafío teórico radica en que los juristas prácticos tienden a ser inconsistentes en relación con estos dos problemas, tienden a dar respuestas incompatibles entre sí. Estos tres últimos trabajos, los que conectan acordar y debatir, compartían en origen (en sus versiones originales) la parte dedicada a la exposición de los “cuatro modos de debatir” (de los cuatro tipos de debate). En este volumen, y con la finalidad de satisfacer tanto el principio de no redundancia como el de permitir que cada capítulo pueda ser leído autónomamente, he decidido mantener una versión extendida de los cuatro modos de debatir en “Acordar y debatir…” y una versión reducida en “El tribunal se retira a deliberar…”. He suprimido, pues, la exposición de los modos de debatir del texto sobre la laicidad y la he remitido tanto a la versión extendida como a la reducida.

Los dos últimos trabajos (“Los deberes internos a la práctica de la jurisdicción…” y “Las presunciones en el Derecho”) tratan de abordar viejas cuestiones desde esta nueva teoría del Derecho. El primero reconstruye los tres deberes básicos y definitorios del rol de juez en el Estado de Derecho: el deber de aplicar el Derecho, el deber de independencia y el deber de imparcialidad. Y el segundo repasa todas las cuestiones relevantes relacionadas con las presunciones.

Quiero acabar esta presentación con un pequeño toque personal: felicitando el 25 aniversario de Palestra y deseando mucha ventura a su máximo responsable, Pedro Grández.

En defensa del Estado constitucional de Derecho

1. ¿POR QUÉ “EN DEFENSA”?

Porque creo que el Estado constitucional de Derecho se halla en peligro, en riesgo de extinción. No se trata de hablar aquí de crisis constitucionales como la brasileña (originada por la destitución/golpe contra Dilma Rouseff) o la española (como consecuencia del embate independentista en Cataluña). No es eso lo que me preocupa. Cada una de esas crisis tienen componentes idiosincrásicos que las particularizan; aunque tal vez ocurra que no sean otra cosa que manifestaciones diferentes de un mismo fenómeno más general: la tendencia de las poblaciones actuales a polarizarse en frentes antagónicos e irreconciliables que hace imposible la práctica de una política democrático-deliberativa bajo el paraguas de una constitución. Sea como fuere, en esta lección quiero ocuparme de la incapacidad de gran parte de la cultura jurídica interna para atribuir valor civilizatorio al Estado constitucional de Derecho. Este valor proviene de algo tan sencillo como que el éxito de un Estado constitucional presupone que se haya producido la estabilización de las expectativas políticas y jurídicas en torno a dos cosas bien valiosas: la democracia política y la garantía de los derechos fundamentales. Y la responsabilidad de los juristas (o de muchos de ellos) proviene de socavar de manera contumaz la racionalidad que subyace al entramado institucional que llamamos Estado constitucional de Derecho; es decir, de la contumacia en privar de valor a la práctica jurídica generada al amparo de una constitución de un Estado constitucional. Para mostrarlo me centraré en tres grandes discusiones propias de la cultura jurídica interna (es decir, la de los juristas académicos y los profesionales del Derecho) que son el producto, en mi opinión, de una profunda incomprensión del valor del Estado constitucional. Me refiero a los debates en torno al carácter contramayoritario de las instituciones constitucionales, en torno a la caracterización de los derechos como principios y, finalmente, en torno al activismo judicial (la discusión entre formalismo y activismo judiciales). Naturalmente esta incomprensión de muchos juristas acaba teniendo consecuencias en las actitudes, valores y creencias de la cultura jurídica externa, es decir, de la gente en general.

Pero vayamos por partes. Empecemos por lo más básico, ¿qué cabe entender por Estado constitucional de Derecho?; continuemos por lo más próximo, es decir, el Estado constitucional en Iberoamérica; y, finalmente, abordemos algunos clichés de la cultura jurídica interna que erosionan la viabilidad jurídica del Estado constitucional.

2. SOBRE EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO1

2.1. ¿De qué hablamos cuando hablamos de Estado constitucional de Derecho?

No han sido pocos los autores (juristas y teóricos del Derecho) que han pretendido caracterizar al Estado constitucional de Derecho a partir de rasgos meramente estructurales. Según ellos, un Estado constitucional de Derecho se distinguiría por contar con una constitución rígida (de difícil o imposible modificación) y normativa (no meramente programática, sino que impone deberes directamente aplicables por los juristas en sus razonamientos jurídicos ordinarios). Vista así, la constitución cumple una función estrictamente conservadora pues impide el cambio jurídico: la lex superior de la constitución inhibe la lex posterior de la legislación. Naturalmente, lo anterior es cierto pero no es suficiente para caracterizar la constitución de un Estado constitucional, pues no todo Estado con una constitución rígida es un Estado constitucional. La rigidez y la normatividad constitucionales son garantías de algo distinto a ellas mismas; y el valor atribuido a “ese algo” es precisamente lo que dota de sentido y nos permite apreciar esas garantías. “Ese algo” no es otra cosa que los derechos del constitucionalismo. No toda constitución es una constitución del constitucionalismo porque no toda constitución garantiza los derechos del constitucionalismo.

2.2. El constitucionalismo y los males potenciales de todas las dominaciones políticas

2.2.1. Suele decirse que los ideales del constitucionalismo quedaron plasmados en el artículo 16 de la declaración francesa de “derechos del hombre y del ciudadano” de 1789 al declarar que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución”. Este es el tópico compartido desde el que suele partir cualquier explicación del constitucionalismo.

2.2.2. En mi opinión, sin embargo, la mejor manera de entender el constitucionalismo es mirarlo desde la perspectiva del compromiso con la denuncia de lo que podría llamarse el “pseudoconstitucionalismo”: el uso del prestigio del constitucionalismo para ocultar las diversas formas de dominación política. Es decir, el pseudoconstitucionalismo sería la forma ideológica (falseadora de la realidad) del constitucionalismo. Para ello, hay que dotar al constitucionalismo de un sentido liberador; erradicador de ciertos males potenciales, característicos y comunes, de todas las dominaciones políticas.

2.2.3. Hay cuatro males potenciales y característicos de toda dominación política. Estos males potenciales son universales: ningún sistema jurídico-político está definitivamente inmunizado frente a ellos. Por ello, el constitucionalismo arma a los ciudadanos con los derechos que operan como títulos que les permiten enfrentarse a esos males potenciales y característicos en las diversas formas en que puedan manifestarse. ¿Cuáles son esos males y esos derechos? 2

a) El mal de la arbitrariedad. Por definición, en la relación jurídico-política algunos están llamados a mandar y otros, a obedecer; por tanto, el ciudadano está sometido. Ahora bien, en la relación política legítima se está sometido solo a normas, no a personas. El mal potencial de la arbitrariedad consiste en verse sometido a la pura voluntad de personas; y ninguna dominación política está inmunizada frente a ese mal. La medida higiénica para prevenir este mal es el reconocimiento de los derechos vinculados al imperio de la ley y/o al debido proceso. El sentido de estos derechos es dar un título (“empoderar” se dice ahora) al ciudadano para que pueda defenderse frente a la arbitrariedad.

 

b) El mal del autoritarismo es la tendencia de quien tiene poder político a creer que su título le autoriza a ordenarlo todo: que puede regular cualquier cosa y que puede dotar a esa regulación de cualquier contenido. Frente a este mal potencial de la relación política se reconocen los llamados derechos de libertad. El sentido de tales derechos no es otro que el de generar esferas de inmunidad para el ciudadano que se traduzcan en incompetencias para el soberano. Los derechos de libertad dan un título permanente al ciudadano para combatir las inclinaciones al autoritarismo en cualquiera de las formas en que este se manifieste.

c) El mal del despotismo equivale al “sin el pueblo”; es decir, la tendencia de las dominaciones políticas a excluir a los ciudadanos de las decisiones políticas que les afectan. El mal del despotismo se concreta en la generación de excluidos políticos. Para que los ciudadanos puedan defenderse de esta tendencia a la exclusión se crean los llamados derechos democráticos o derechos de participación política que, como mínimo, aseguran al ciudadano un poder de remoción de las élites políticas.

d) El mal de la exclusión social. La exclusión política no es lo mismo que la exclusión social. Esta última se genera cuando aparecen colectivos de personas que no consiguen nunca que sus intereses sociales queden reflejados en esa peculiar composición de intereses sociales que llamamos “interés general”. Para combatir este mal se crean los derechos sociales (y/o de igualdad real o de oportunidades) que no son otra cosa que intereses sociales que el sistema jurídico político no puede dejar de satisfacer. Es decir, los derechos sociales tratan de asegurar ciertos intereses y oportunidades a todos los ciudadanos.

2.3. El constitucionalismo de los derechos

2.3.1. A este entramado de derechos suele llamársele “constitucionalismo de los derechos”.

2.3.2. Si se analizan correctamente los derechos contemplados en a) y en c), es decir, los vinculados al debido proceso y los derechos democráticos, constituyen la concepción de la autoridad legítima del constitucionalismo. Ellos vienen a determinar quién y cómo puede ordenar legítimamente a los ciudadanos. Los derechos referidos en b) y en d), esto es, los derechos de libertad y los derechos sociales, vienen a constituir la concepción de la justicia del constitucionalismo. Es decir, vinculan a todos y sirven para determinar lo que no es legítimo prohibir ni obligar, y lo que no se puede negar (dejar de prestar) legítimamente a nadie. Establecen, por decirlo de alguna manera, contenidos imposibles y necesarios para el sistema jurídico-político.

2.3.3. Lo anterior significa que tanto la concepción de la autoridad legítima como la de la justicia están configuradas sobre la base de los derechos. Y ello constituye una gran novedad histórica que, usando los términos de Bobbio, permite advertir que la relación política ya no es solo analizable ex parte principi (desde la parte del príncipe, del llamado a mandar), sino fundamentalmente ex parte populi (desde la parte del pueblo, de los llamados a obedecer). Si bien se considera, esta novedad histórica tiene un gran alcance civilizatorio.

2.3.4. El constitucionalismo de los derechos bien entendido implica dos cosas muy relacionadas entre sí. La primera es que los derechos cumplen esencialmente un papel de fundamentación dentro del sistema jurídico-político: fundamentan tanto la obligación política de los ciudadanos, esto es, el deber de obediencia (no en vano fundamentan la autoridad legítima); como los límites de dicho deber de obediencia (por cuanto fundamentan una idea de justicia que determina los contenidos necesarios e imposibles). La segunda es que la tradicional tensión entre autoridad y justicia se plantea de manera bien peculiar en el constitucionalismo de los derechos: pues tanto la autoridad legítima como la justicia encuentran su fundamento en los derechos de los gobernados.

2.4. De nuevo sobre el Estado constitucional de Derecho

2.4.1. Los derechos son, pues, aquello que dota de sentido y valor a la rigidez (la lex superior destinada a inhibir la lex posterior) y a la normatividad (los vínculos materiales) de la constitución. Sin el valor de los derechos, esas propiedades (esas garantías) simplemente no se entienden y resultan insoportables.

2.4.2. Ahora bien, esas mismas propiedades plantean al constitucionalismo un dilema aparentemente irresoluble. Si el constitucionalismo no se hace rígido y normativo, entonces no garantiza los derechos; pero si se hace rígido y normativo, entonces “somete a los vivos a la tiranía de los muertos”.

2.4.3. Se ha escrito muchísimo sobre este dilema. En mi opinión, solo hay una salida: atribuir a los derechos un papel de fundamentación y atribuir a la práctica constitucional un rol esencialmente interpretativo de dichos derechos. La forma, pues, de evitar los términos indeseables de “ausencia de garantía de los derechos” y de “sometimiento de las generaciones vivas al pasado” consiste en analizar la continuidad de la práctica constitucional en términos interpretativos de los derechos. Ello se traduce necesariamente en un equilibrio razonable entre rigidez (impedimento del cambio) y apertura regulativa (adaptabilidad interpretativa); continuidad del valor y adaptabilidad interpretativa de las normas que lo garantizan.

2.4.4. La idea de constitución así entendida connota lo fundamental (los derechos), lo permanente, lo estable, el marco compartido, el consenso, lo indisponible para todos, lo asegurado a todos, etc. Ahora bien, para que una constitución pueda connotar todo eso tiene que haber resuelto dos problemas básicos: el problema del consenso y el del compromiso.

– El problema del consenso es que la constitución tiene que unir a las poblaciones y a las diferentes facciones políticas en torno a un texto. Sin aceptación, difícilmente puede haber constitución. En múltiples ocasiones, alcanzar el consenso exige recurrir a una regulación de principios y a la formulación de cláusulas normativas abiertas.

– El problema del compromiso consiste en lo siguiente: el éxito de una constitución pasa necesariamente por su permanencia en el tiempo (pues se considera que hay algo contradictorio entre la idea de constitución y la de su continua revisión) y, sin embargo, tenemos dificultades para atarnos normativamente hacia el futuro (tenemos inseguridad práctica respecto de lo que consideraremos correcto en el futuro, respecto de los vínculos normativos a asumir). Esta tensión entre la necesidad de permanencia en el tiempo y la dificultad para concretar los compromisos normativos hacia el futuro explica la necesidad de recurrir en muchas ocasiones a una normatividad saturada de principios y de conceptos valorativos.

2.4.5. Lo que en el momento de “darse una constitución” se ve como problemas de consenso y de compromiso; se ve como problemas de interpretación de principios en el momento de usar y/o de “aplicar una constitución”. Si tiene sentido acudir a principios y cláusulas abiertas para resolver los problemas de consenso y de compromiso en el momento de darse una constitución, tiene que tener sentido interpretarlos en el momento de su aplicación. En ocasiones, pues, la regulación abierta de las constituciones no es un defecto, es más bien una necesidad práctica: se trata, en realidad, de estabilizar una práctica deliberativa e interpretativa en torno a los derechos, donde estos juegan un papel de fundamentación. Ello muestra de manera patente las diferencias entre una constitución y una ley. Lo que es virtud en la constitución (por ejemplo, la regulación abierta), puede resultar un grave defecto de la ley; y a la inversa.

3. SOBRE EL ESTADO CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA

Todo lo dicho hasta ahora es aplicable a casi todos los órdenes jurídicos que llamamos Estados constitucionales. Ahora bien, hay algo que es predicable de los Estados constitucionales iberoamericanos (aunque no solo de ellos) y que, sin embargo, no es predicable de otros Estados constitucionales. Me refiero al proceso conocido como la “constitucionalización del orden jurídico”.

3.1. El proceso de constitucionalización del orden jurídico

3.1.1. Los Estados constitucionales en Iberoamérica cuentan, como todos los demás, con una constitución rígida y normativa que asume los parámetros valorativos del constitucionalismo de los derechos. Pero se caracterizan también por ser Estados que provienen de una cultura jurídica legalista, de la tradición del Civil Law. Ello significa que en estos países el ideal jurídico y político del Estado de Derecho se ha construido tradicionalmente en torno a la idea del “imperio de la ley”. Son Estados constitucionales porque cuentan con una constitución con las características antes mencionadas, pero en los que el razonamiento jurídico ha sido tradicionalmente solo sub lege. Conforme a este modelo tradicional, el razonamiento jurídico ordinario no quedaba penetrado por argumentos de naturaleza constitucional porque la legislación constituía el umbral del marco jurídico de referencia para el jurista.

3.1.2. Ello ha supuesto que todos los Estados constitucionales de la zona han emprendido en diferentes grados e intensidades un proceso de constitucionalización de sus órdenes jurídicos. Por decirlo en términos descriptivos: a medida que los juristas van introduciendo argumentos constitucionales en la resolución de sus casos ordinarios, se va produciendo el fenómeno de la constitucionalización3. El dictum “De la interpretación de la constitución conforme a la ley a la interpretación de ley conforme a la constitución” expresa de manera contundente y sintética las implicaciones y el alcance del referido proceso de constitucionalización.

3.1.3. Como cuestión de hecho, el fenómeno de la constitucionalización no puede ser negado; y, en realidad, nadie lo niega. Otra cosa es la valoración que se haga del mismo.

3.2. La valoración del proceso de constitucionalización

3.2.1. No han sido pocos los autores que en este proceso solo han visto un traslado de poder desde el legislativo al judicial. Es decir, del poder de los legisladores al poder de los jueces y, en consecuencia, han considerado que se estaban debilitando las exigencias normativas derivadas del “gobierno de las leyes” y que se estaba retrocediendo hacia esquemas vetustos vinculados al “gobierno de los hombres” (de las elites intelectuales y judiciales). El Derecho —dirán estos críticos del proceso de constitucionalización— está dejando de ser general (pues la aplicación de los principios constitucionales acaba desembocando en el Derecho del caso), claro (la aplicación de principios implica un razonamiento jurídico que no es puramente deductivo), coherente (los principios constitucionales son contradictorios entre sí y no cabe establecer prioridades estables entre ellos), etc. La crítica, en definitiva, consiste en afirmar que la referida evolución supone un retroceso “civilizatorio”, pues se estarían minando las bases sobre las que estaban construidos los valores de la autonomía de las personas y de la seguridad jurídica, dando entrada a la arbitrariedad y al decisionismo en la aplicación del Derecho.

3.2.2. Pero esta no es la única forma de verlo. Muchos juristas hemos valorado positivamente esta evolución y hemos asumido la constitucionalización de nuestros órdenes jurídicos como un proyecto. Como una gran oportunidad para mejorar (civilizar) nuestras prácticas jurídicas. Si bien se considera, una buena parte del trabajo intelectual del grupo de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante ha consistido en tratar de contribuir a construir una teoría del Derecho adaptada a ese proceso de constitucionalización; y ese empeño provenía de la conciencia de oportunidad. Y por qué no decirlo también: siempre hemos pensado que el proyecto docente del “Máster de argumentación jurídica de Alicante” tenía una dimensión política clara: extender la conciencia de la oportunidad de mejora de nuestras prácticas jurídicas que implicaba el proceso de constitucionalización. Y otro tanto puede decirse de nuestra participación en el proyecto de la I-Latina (Iusfilosofía del mundo latino). No hace falta aclarar que no es lo mismo valorar positivamente ese proceso que dar por bueno todo lo que se ha hecho en nombre de un supuesto “nuevo constitucionalismo latinoamericano”. Aquí no voy a referirme a él, pero sí quiero mostrar todas las distancias respecto del mismo. En cualquier caso y a modo de conclusión puede decirse que la correcta constitucionalización del orden jurídico, en la medida en que ha supuesto una estabilización de las expectativas jurídicas y políticas en torno a la democracia y a la deliberación sobre el alcance de los derechos fundamentales, ha producido una mejora indudable de nuestras prácticas jurídicas.