Buch lesen: «Derechos a la igualdad y no discriminación»

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DERECHOS A LA IGUALDAD

Y NO DISCRIMINACIÓN




Comité Editorial

Director: César Landa Arroyo

Miembros: Jorge León Vásquez, Milagros Revilla Izquierdo

Secretario Académico: Juan Carlos Díaz Colchado

DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

Jorge León Vásquez

Palestra Editores: primera edición Digital, agosto 2021

© 2021: Jorge León Vásquez

© 2021: Palestra Editores S.A.C.

Plaza de la Bandera 125 - Lima 21 - Perú

Telf. (+511) 6378902 - 6378903

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© 2021: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2021

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feditor@pucp.edu.pe

www.fondoeditorial.pucp.edu.pe

Diagramación y Digitalización: Gabriela Zabarburú Gamarra

Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2021-09749

ISBN Digital: 978-612-325-209-0

Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright.


Contenido

PRESENTACIÓN

INTRODUCCIÓN

Capítulo I

EL DERECHO A LA IGUALDAD

1. Antecedentes y relaciones

1.1. Antecedentes históricos

1.2. Igualdad y justicia

1.3. Igualdad y libertad

2. Concepto

2.1. El término “igualdad” y su significado general

2.2. La igualdad como concepto iusfundamental

2.3. El concepto formal y material de la igualdad

3. Titularidad

3.1. Personas naturales

3.2. Personas jurídicas

3.3. Destinatarios vinculados a la igualdad

4. Contenido

4.1. La igualdad: ¿un derecho sin contenido?

4.2. Materializaciones de la igualdad

5. Justificación y juicio de igualdad

5.1. El juicio de igualdad en el Tribunal Constitucional peruano

5.2. El juicio de igualdad en el Tribunal Supremo de Norteamérica

5.3. El juicio de igualdad en el Tribunal Constitucional Federal alemán

5.4. El juicio de igualdad en la Corte Constitucional italiana

6. Mecanismos de tutela

7. Jurisprudencia relevante

7.1. Aspectos generales de la igualdad

7.2. Jurisprudencia específica

8. Casos de aplicación

9. Preguntas

Capítulo II

EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

1. Antecedentes

1.1. Antecedentes generales

1.2. Antecedentes en la historia constitucional peruana

2. Concepto

2.1. El término “discriminación” y su significado general

2.2. La discriminación como concepto iusfundamental

3. Titularidad y sujetos vinculados

3.1. Personas naturales

3.2. Personas jurídicas

3.3. Destinatarios vinculados a la no discriminación

4. Contenido

4.1. Discriminación y preferencia

4.2. Prohibición de conexión

4.3. Desigualdad de trato directo e indirecto

4.4. Formas complejas de discriminación

4.5. Características prohibidas

4.6. Obligaciones de compensación y deber de fomento

5. Justificación

6. Mecanismos de tutela

7 Jurisprudencia relevante

7.1. Aspectos generales de la no discriminación

7.2. Jurisprudencia específica

8. Casos de aplicación

9. Preguntas

BIBLIOGRAFÍA

Presentación

El Bicentenario de la Independencia del Perú es una oportunidad para conmemorar históricamente el establecimiento de la forma republicana de gobierno, basada en los derechos y libertades inalienables de todos los hombres, como lo manifestó el Libertador San Martín al declarar: “El Perú es desde este momento libre e independiente por la voluntad general de los pueblos y por la justicia de su causa que Dios defiende” (1821). Valores de justicia y libertad que se defendieron en los campos de batalla de Junín y Ayacucho (1824); quedando así sellado los principios y derechos que dieron sentido a la unidad política democrática y a la forma de vida republicana de todos los peruanos.

El balance de los derechos y libertades a doscientos años de vida independiente y republicana puede ser interpretado desde un horizonte temporal de largo plazo, en virtud del cual se han incorporado progresiva y tardíamente al reconocimiento y goce de los derechos constitucionales a grupos humanos que estuvieron socialmente al margen de la sociedad liberal o conservadora. Ello fue así, en la medida que el Estado de Derecho mantuvo una concepción oligárquica y patriarcal basada en la tutela de la mujer, la servidumbre de las comunidades indígenas, la esclavitud y la semi-servidumbre de los migrantes asiáticos; hasta que a partir de la segunda mitad del siglo XIX la situación de discriminación y explotación se fue redimiendo legalmente.

Pero, el reconocimiento de la cuestión social a comienzos del siglo XX permitió que se refundara las bases sociales y económicas del nuevo Estado de bienestar, reconociendo derechos de los trabajadores, como posteriormente la capacidad civil y de sufragio de las mujeres, los analfabetos, los jóvenes y los militares. De modo que, a los clásicos derechos civiles y políticos se fueron añadiendo los derechos sociales y económicos, a la educación, a la salud, a la vivienda y, a los servicios públicos básicos; generando un desafío gubernamental para garantizar la plena vigencia del bienestar general que se fundamente en la justicia social. Así, se fue construyendo el constitucionalismo moderno hasta las dos primeras décadas del siglo XX.

Pero, la expresión evidente del desafío histórico de la falta de plena vigencia de los derechos fundamentales es la crisis de gobernabilidad del Estado constitucional, a partir de que los poderes fácticos económicos y los grupos de presión han permitido el vaciamiento de las funciones democráticas de representar, legislar, fiscalizar a todos por igual, así como, administrar justicia con imparcialidad e independencia. Esto se ha puesto dramáticamente de manifiesto a lo largo de nuestra historia constitucional, en el divorcio entre los derechos constitucionales en que se asienta el Estado democrático y social de Derecho y la realidad constitucional; lo cual no ha sido óbice para que también se pueda dar cuenta de avances —unas veces precario, otras veces progresivo— de los derechos fundamentales contemporáneos a pesar de los contrapoderes.

De aquí que, la Colección Los derechos fundamentales. Homenaje por el Bicentenario de la Independencia se fundó como un proyecto de investigación del Área de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, que fue seleccionado para ser financiado por el Fondo Académico de la PUCP 2019.

Este proyecto único en el Perú tiene como objeto conmemorar el Bicentenario de la Independencia del Perú, mediante el estudio de los derechos fundamentales agrupados en diez títulos: Derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad personal; Derechos a la igualdad y no discriminación; Derechos de libertad: libertad personal, libre tránsito, residencia y reunión; Derechos políticos y de participación: sufragio, referéndum, revocatoria y otras formas participativas; Derechos de justicia: debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; Derecho a la vida e integridad personal; Derechos de pensamiento y comunicación: libertades de pensamiento, conciencia, religión, expresión, información, opinión y acceso a la información pública; Derechos de la vida privada: privacidad, intimidad, honor y buena reputación, autodeterminación informativa y secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados; Derechos sociales: salud, educación, trabajo y pensión; Derechos económicos: propiedad, libertad de contratación, libertad de empresa, acceso al mercado y medio ambiente.

Con esta colección, los profesores y constitucionalistas de diversas generaciones y género ofrecen a la comunidad un estudio analítico y reflexivo de cada uno de los derechos identificados; que deseamos permita a los lectores profundizar y repensar los derechos fundamentales trabajados en su formación histórica, concepto, titularidad, contenido, límites, mecanismos de protección, jurisprudencia relevante, casos de aplicación y referencias bibliográficas.

De igual manera, la colección se encuentra comprometida con la igualdad de género y con el adecuado uso gramatical del lenguaje inclusivo. En tal entendido y con el fin de facilitar la lectura hemos considerado adecuado evitar el reiterado uso de artículos, adverbios y sustantivos para diferenciar géneros, y utilizar el genérico universal masculino para representar tanto a hombres y a mujeres.

Finalmente, la Colección Los derechos fundamentales. Homenaje por el Bicentenario de la Independencia no pretende ser un recuento exegético de los derechos fundamentales, sino un estudio analítico y pedagógico que permita a los operadores del derecho conocer en detalle la situación y los problemas constitucionales de los derechos fundamentales en el Perú, no en los límites irrealizables de los derechos, sino en la causa transformadora de los derechos fundamentales, como esencia y dínamo de nuestra vida constitucional presente y futura.

Lima, Año del Bicentenario de la Independencia.

Introducción

Los problemas de la desigualdad y la discriminación están, en la actualidad, más vigentes que nunca. La pandemia mundial ha exteriorizado las grandes desigualdades sociales existentes en nuestro país, sobre todo, en los ámbitos de la salud, la economía y la educación. El Estado no ha sido capaz de garantizar las mismas condiciones de atención de salud para todas las personas, pero tampoco ha podido evitar que los servicios de salud privados prioricen sus intereses particulares de lucro, en un contexto en el que debe primar el bien común y el interés público. Pero también la pandemia ha servido para mostrarnos, una vez más, cuán lejos estamos todavía de vivir en una sociedad libre de discriminación, sobre todo, por motivos económicos y “raciales”. Todo esto pone en entredicho los mandatos de igualdad y de no discriminación reconocidos en el art. 2.2 de la Constitución.

Para que un derecho fundamental se realice no es suficiente su reconocimiento constitucional. En cierta forma, todos los derechos fundamentales son, en sí, prohibiciones de discriminación parciales que prohíben justamente una discriminación a causa del ejercicio de un derecho fundamental específico (Kloepfer, 1996, p. 2). Sin embargo, hace falta el establecimiento de una política constitucional y, específicamente, de una política de derechos fundamentales. La política constitucional contribuye a trazar con claridad no solo lo que como sociedad queremos ser o hacia dónde queremos ir, sino también ayuda a determinar a través de qué medios o instrumentos podemos acercarnos a la realización de esos objetivos comunes. La política de los derechos fundamentales, que es una parte importante de la política constitucional, se orienta, específicamente, tanto a la adecuada formulación de los derechos, como también a indagar sobre qué condiciones deben darse para la materialización de los derechos fundamentales.

En la política de derechos fundamentales, la doctrina tiene un rol importante. Como en ningún otro derecho, en la igualdad y la no discriminación, los conceptos, denominaciones, etiquetas, prejuicios, estereotipos y categorizaciones son factores que no solo pueden impedir una adecuada teorización, sino también neutralizar y retardar la construcción de una sociedad más igual y libre de discriminación. Una parte de este problema está en la inadecuada comprensión de estos derechos fundamentales o en su errónea equiparación. Se trata de derechos que, si bien están relacionados, tienen su propia particularidad y autonomía. Por esa razón, exigen un tratamiento dogmático-jurídico individual que dé cuenta de sus antecedentes, concepto, titularidad y vinculación, contenido, justificación, mecanismos de tutela, así como el desarrollo jurisprudencial que ha experimentado hasta ahora.

El valor constitucional de los derechos a la igualdad y a la no discriminación no debe buscarse tanto en el texto de la Constitución, pues esta “no es un seguro de vida político” (Ehmke, 1981, p. 479), sino en lo mucho que esos derechos significan para la construcción de una sociedad regida, ciertamente, por la igualdad y la libertad, pero también por la fraternidad (un valor constitucional frecuentemente olvidado). Si bien la democracia, organizada por el principio de rotación entre minorías y mayorías (Hesse, 1984, p. 255), y el Estado constitucional de derecho son incompatibles con los privilegios, las preferencias y las discriminaciones, es verdad también que gran parte de ellos tienen lugar en la sociedad con su egoísmo exacerbado. Por eso, puede decirse que una parte de la realización de la igualdad y la no discriminación no depende únicamente de los deberes y las prestaciones estatales a favor de los ciudadanos, sino también de la fraternidad, del ponerse en el lugar del “otro”, de la empatía entre todos (Häberle, 2013, pp. 335-336). Fraternidad es la libertad de reconocer en los demás a una persona igual y no ver su dignidad ignorada en la insoportable distancia entre ricos y pobres (Di Fabio, 2005, p. 101).

Por ello, conscientes de la función que cumple la ciencia del derecho constitucional en nuestra sociedad y en la política de los derechos fundamentales para el establecimiento de una cultura de la igualdad y la no discriminación, el propósito de este libro es dar cuenta del desarrollo dogmático actual de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de los avances importantes (aunque todavía parciales) que ambos han tenido a nivel de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se intenta evitar incurrir, por un lado, en un positivismo jurisprudencial, pero, por otro lado, se busca no desvincular arbitrariamente la teoría de la praxis, ya que la jurisdicción constitucional cumple también una función social (León Vásquez, 2016, pp. 97 y ss.). Si bien la elección de los tópicos abordados se ha realizado pensando en los que se inician en el estudio de estos derechos, puede ser, no obstante, un estímulo incluso para los que quieran profundizar en las reflexiones sobre ellos.

Prof. Dr. iur. Jorge León Vásquez

Lima, diciembre de 2020.

Capítulo I

El derecho a la igualdad

1. ANTECEDENTES Y RELACIONES

1.1. Antecedentes históricos

Debido a su contenido abstracto, la idea de igualdad constituye uno de los fundamentos históricos de los derechos fundamentales modernos. Sus raíces histórico-filosóficas cubren completamente, con frecuencia, el sentido jurídico estricto del principio de igualdad e intervienen en la interpretación del art. 2.2 (primera frase) de la Constitución. Por ello es imprescindible realizar, por un lado, un breve repaso histórico general de la igualdad y, por otro, dar cuenta de ella en la historia constitucional peruana, básicamente, a través del texto de nuestras Constituciones.

a) Antecedentes generales

Desde la antigüedad, la igualdad se ha considerado un elemento constitutivo de la justicia (Gosepath, 2010, pp. 920-921). Si dos personas son consideradas iguales, por lo menos en un aspecto relevante, estas deben ser tratadas igual en el aspecto en que ellas son consideradas iguales; de lo contrario, una de ellas estará siendo tratada de manera injusta. Este es el principio de igualdad formal aceptado generalmente, el que Aristóteles remitiéndose a Platón formulara en su día: lo(s) igual(es) debe(n) ser tratado(s) igual (Hufen, 2017, pp. 713 y ss.). No obstante, Aristóteles había distinguido entre justicia distributiva y conmutativa, aunque se ha cuestionado la traducción de la segunda, que hoy más bien se prefiere reemplazar por los términos de justicia “igualadora”, “correctiva” o “compensadora”; la justicia distributiva preside la repartición de los bienes y las cargas, mientras que la justicia igualadora regula las relaciones de intercambio entre los mismos miembros de la sociedad (Graneris, 1975, pp. 20-21). Por su parte, Platón propuso una definición de la justicia sobre determinados parámetros como las capacidades y méritos, de modo que se dé a cada cual lo que le corresponde (Lerner Febres, 2016, p. 18).

Contra esa concepción formal de la igualdad, la fórmula de Ulpiano se ha asumido, con el devenir de la historia, como el principio de igualdad sustancial, según el cual a cada uno le corresponde la misma dignidad y el mismo respeto. El estoicismo puso énfasis, por su parte, en la igualdad natural de todos los seres racionales. En el cristianismo temprano del Nuevo Testamento la igualdad de los seres humanos ante Dios fue elevado a principio, aunque la iglesia con posterioridad no siempre ha sido consecuente en su defensa. La famosa “Controversia de Valladolid” entre Fray Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda, en el siglo XVI, es una excepción. La disputa se originó porque el rey Carlos I ordenó el 16 de abril de 1550 que se suspendan todas las conquistas en el Nuevo Mundo hasta que una junta especial de teólogos y juristas decidieran sobre el método justo de llevarlas a cabo. El padre Bartolomé de las Casas y Ginés de Sepúlveda deseaban tener un debate para decidir si las conquistas eran o no justas, y eso es lo que ordenaron el rey y el Consejo de Indias (Maestre Sánchez, 2004, pp. 110-111).

En el debate, Ginés de Sepúlveda sostuvo cuatro causas que justificaban la guerra contra los que él se refería como “bárbaros llamados vulgarmente indios”: 1ª causa: “Servidumbre natural de los indios”; 2ª causa: “Obligación de eliminar los sacrificios humanos y antropofagia practicadas por los indios”; 3ª causa: “Obligación, por derecho natural, de liberar a los inocentes sacrificados en tales ritos”; 4ª causa: “Favorecer la predicación del cristianismo” (Maestre Sánchez, 2004, pp. 117-118). El dominico De las Casas enarboló la defensa de la humanidad y la igualdad de los indios americanos, esto quería decir que estos también pertenecían a la humanidad, que no eran ni inferiores ni superiores al hombre europeo, sino iguales y, por tanto, libres. Considerar a los indios americanos como inferiores, incultos e inhumanos era inadmisible humana y cristianamente (León Guerrero, 2018, p. 148).

En la Edad Moderna, a partir del siglo XVII, la idea de la igualdad natural fue dominante en la tradición del derecho natural y del contrato social. Hobbes asumió que los seres humanos tienen iguales derechos en el estado natural, ya que por mucho tiempo han tenido igual capacidad para hacerse daño entre sí. Locke defendió el punto de vista de que todos los seres humanos tienen iguales derechos naturales a la libertad y a la propiedad. Rousseau esclareció la desigualdad social por medio de una decadencia casi prehistórica de la especie humana a partir de una igualdad natural dentro de un estado de naturaleza armonioso, ocasionado por el impulso de los seres humanos a perfeccionarse, por lo que la propiedad y la posesión se hicieron efectivas. La desigualdad resultante y el dominio de la violencia solo pueden superarse por medio de la integración de la subjetividad liberada dentro de una existencia ciudadana común y de la soberanía del pueblo.

En la filosofía moral kantiana, el imperativo categórico formula el postulado del igual respeto universal. La reflexión filosófica trascendental del pensamiento de la autonomía y de la autonormación conduce al reconocimiento de la igual libertad de todos los seres racionales, que Kant declara ser el único principio jurídico. Las ideas ilustradas estimularon los grandes movimientos sociales y revoluciones, y repercutieron en las constituciones modernas y en las declaraciones de derechos humanos. Junto a la libertad y fraternidad, la igualdad se convirtió en fundamento de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 1 postuló que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” y su art. 6 defendió que “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”; aunque ya en 1776, la Declaración de Derechos de Virginia había establecido en su sección 1 “que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad”.

El principio de la igual dignidad y respeto, que hoy es considerada por todas las corrientes principales de la cultura occidental moderna como un estándar mínimo, ordena dentro de una diferenciación habitual tratar a las personas como iguales (treating persons as equals), pero no el principio, que no es plausible en todos los casos, de tratar exactamente igual a las personas (treating persons equally).

A partir del siglo XIX la cuestión central radica, junto a lo político y filosófico y al aseguramiento de iguales derechos de libertad y de iguales derechos de participación política, en la marcada discusión sobre la desigualdad económica y social. En este contexto, la idea de la igualdad es criticada desde los círculos socialistas y marxistas. Así, Marx rechazó el pensamiento de la igualdad jurídica porque, a su entender, esta repercute desigualmente, ya que recurre solo a un número limitado de puntos de vista moralmente relevantes y descuida otros; además, porque las teorías de la justicia se concentran demasiado en la distribución, en lugar de ocuparse de las cuestiones básicas de la producción; finalmente, porque una sociedad comunista no necesita del derecho ni de la justicia, ya que en ese tipo de sociedad los conflictos sociales se estiman ya resueltos.

En el marco de las recientes teorías de la justicia se ha debatido, sobre todo, la igualdad de oportunidades (Rawls, 2005, pp. 83 y ss.) y la igualdad de los recursos (Dworkin, 2002, pp. 65 y ss.). El ser humano es responsable de sus acciones y decisiones, pero no de las circunstancias que rodean su situación. En ese sentido, estas circunstancias no pueden ser criterios de distribución. Así, la “raza”, el sexo, el color de piel, la inteligencia y la posición social deben ser descartados porque contienen fundamentos de excepción irrelevantes. Sin embargo, estas mismas circunstancias se emplean en la actualidad para compensar las desigualdades sociales tradicionales y estructurales, convirtiéndose más bien en puntos de inflexión y a partir de los cuales se aspira hoy en día a una sociedad más igual y justa.

b) Antecedentes en la historia constitucional peruana

En nuestra primera Constitución republicana de 1823, la igualdad aparece concretizada en el ámbito del principio de igualdad ante la ley, ya sea que esta premie o castigue (arts. 23 y 193.9); en la igualdad de ciudadanía de los extranjeros bajo el cumplimiento de determinadas condiciones (art. 20); en los tributos que se rigen por la regla de la igualdad y la proporción sin excepciones ni privilegios (art. 162); y, en la educación pública que se declara una necesidad común y que la república la debe en igualdad a todos los individuos (art. 181). La Constitución de 1826 es más escueta si se compara con la Constitución anterior, toda vez que consagró, principalmente, el principio de la igualdad ante la ley (art. 142). Esta misma tendencia se repite tanto en la Constitución de 1828, la misma que contiene una sola disposición (art. 149) que reconoce la igualdad ante la ley, como también en la Constitución de 1834 (art. 158) dada por la Convención Nacional.

La Constitución del Estado Nor-Peruano de 1836 no incorporó ningún artículo referido a la igualdad, mientras que la Ley Fundamental de la Confederación Perú-Boliviana de 1837 (art. 4) se refiere particularmente a los “iguales derechos” de las tres repúblicas confederadas. La Constitución de 1839 o Constitución de Huancayo retomó el principio de igualdad ante la ley (art. 160) y la igualdad de derechos de los extranjeros con relación a los peruanos (art. 178). En el Estatuto Provisorio de 1855, la igualdad ante la ley de todos los peruanos está comprendida como parte de las garantías individuales (art. 8.7).

Una redacción sin antecedentes en las Constituciones anteriores tiene el art. 31 de la Constitución de 1856, pues es la primera en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional que establece que “las leyes protegen y obligan igualmente a todos” y agrega que “podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos, pero no por sólo la diferencia de personas”. Aquí deben recordarse algunos antecedentes históricos discriminatorios precedentes a esta Constitución. En el siglo XVII, la sociedad colonial había definido su carácter estamental y racialmente discriminatorio sobre la base de la distinción de las leyes entre la república de los indios y la república de los españoles, en torno a estos estaban los negros esclavos y las diferentes castas de mestizos; solo los peninsulares y criollos podían estudiar en las universidades, ocupar altos cargos en la administración y gestionar las actividades económicas más beneficiosas (Macera, 1978, pp. 144-145). Las haciendas en la costa peruana contaron hasta 1855, año en que Ramón Castilla emitió su decreto abolicionista desde Huancayo, con mano de obra esclava; el Código Civil de 1852 (art. 28) estableció la dependencia de las mujeres casadas de sus maridos o la distinción entre ingenuos, siervos y libertos (art. 95 y ss.); como consecuencia de la libertad de los esclavos negros fue necesario la “importación” de campesinos chinos, llamados “culíes”, para paliar la demanda de mano de obra de las haciendas costeñas (Macera, 1978, p. 201).

Exactamente igual al art. 31 de la Constitución de 1856 se repitió su fórmula jurídica en el art. 32 de la Constitución de 1860 y en el art. 30 de la Constitución de 1867, las mismas que, aparte de estas disposiciones, no contemplaron otros artículos referidos a la igualdad. Si en el Estatuto Provisorio de 1879 se había vuelto a la fórmula lacónica de la “igualdad ante la ley” también en un único artículo (art. 7), la Constitución de 1920 (art. 17) y la Constitución de 1933 (art. 23) trajeron de retorno la fórmula amplia de la igualdad ya presente en los arts. 31, 32 y 30 de las Constituciones de 1856, 1860 y 1867, respectivamente.

La Constitución de 1979 adopta, ya desde el Preámbulo, la igualdad como un valor fundacional del Estado y de la sociedad, pero también como un derecho en el orden constitucional, en tanto que todas las personas son consideradas “iguales en dignidad”. El art. 2.2 no solo consagra el principio de igualdad ante la ley, sino también el principio de no discriminación, basado en cinco cláusulas específicas y cerradas de no discriminación: sexo, “raza”, religión, opinión e idioma. Se suma a ello el mandato de igualdad entre hombres y mujeres con respecto a las oportunidades y responsabilidades, así como el mandato al legislador a fin de que la ley reconozca “a la mujer derechos no menores que al varón”. En esta Constitución, el espectro de aplicación de la igualdad se amplía claramente, previéndose la igualdad de derechos de los hijos (art. 6), el acceso igualitario a los servicios de salud (art. 16), la igualdad de oportunidades en la educación (art. 24) y en el trabajo (art. 42), la igual remuneración del varón y la mujer (art. 43) y la igualdad de voto (art. 65).

La sistemática adoptada en la Constitución de 1993 es la de introducir la igualdad de manera transversal, prácticamente, en toda la Constitución. El artículo 2.2 establece el principio de igualdad ante la ley (primera frase) y el principio de no discriminación (segunda frase), incluyendo cláusulas específicas prohibitivas de discriminación nominalmente mucho más amplias que las establecidas en la Constitución anterior; más aún, contiene una cláusula abierta para que puedan incorporarse otros tipos de cláusulas específicas de no discriminación. Esto no debe hacernos perder de vista, sin embargo, que esta Constitución se presentó como más igualitaria y participativa, pero no puede negarse que su vocación originaria fue eliminar y/o reducir la cuestión social (derechos sociales, interés social y justicia social).

El art. 2.19 reconoce la igualdad de los extranjeros de usar su propio idioma ante cualquier autoridad. El art. 6 garantiza la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos. También se ha incorporado la igualdad de oportunidades y no discriminación en la relación laboral (art. 26.1), la igualdad de voto (art. 31), la igualdad de oportunidades con respecto al rol del Estado en la economía (art. 59), la obligación del Estado de adoptar medidas análogas frente a medidas discriminatorias por parte de otro Estado (art. 63), la igualdad de condición de la propiedad de los extranjeros con relación a la de los peruanos (art. 71). En el ámbito de la Constitución tributaria y presupuestaria se ha establecido, desde una dimensión objetiva, tanto el principio de igualdad tributaria (art. 74) como la igualdad presupuestal (art. 77).

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184 S. 8 Illustrationen
ISBN:
9786123252090
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