Análisis del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia: propuestas para el Estado social de derecho

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CAPÍTULO II
ANÁLISIS DEL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN COLOMBIA (1998-2015)*


WALDINA GÓMEZ CARMONA**

ARNEL MEDINA CUENCA***

MAURICIO ERNESTO FARFÁN ESPINOZA****

ROSARIO ADALBERTO MONDACA CORRAL*****

HERNÁN ALEXANDER RAMÍREZ RODRÍGUEZ******

Para comenzar, hemos de precisar que el derecho de origen jurisprudencial tiene una característica especial: tal como lo advierte Diego López, “se logra de manera lenta y progresiva por cuanto es necesario, para lograr la identificación de la subregla vigente en un momento dado […], hacer un análisis temporal y estructural de varias sentencias que se relacionan entre sí”1. Iniciamos con esta definición porque en este capítulo analizaremos el contenido de seis sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se creó y desarrolló por vía jurisprudencial la figura denominada estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia.

En primer lugar, conviene decir que las decisiones que analizaremos han sido dictadas a lo largo de un periodo de más de quince años, lo que nos permite corroborar que la creación de derecho mediante decisiones judiciales se logra de manera lenta y progresiva. Por esta razón, expondremos los principales argumentos que forman parte de cada una de estas sentencias; esto nos servirá como base para identificar los desarrollos jurisprudenciales que han tenido como finalidad garantizar los derechos reconocidos dentro del orden jurídico vigente y vinculante del Estado social, democrático y de derecho, mediante la imprescindible acción conjunta y coordinada de los poderes estatales.

Sin embargo, la Corte Constitucional, al momento de dictar sus sentencias y durante la ejecución de estas, se ha enfrentado a ciertas tensiones con los otros poderes estatales, los cuales han alegado que estas sentencias constituyen una invasión de funciones. Aunque estas tensiones hacen que el desarrollo jurisprudencial no siempre responda a la velocidad de las necesidades sociales, la jurisprudencia se origina a partir de la exigibilidad judicial de los derechos sociales, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. En una sociedad justa los derechos sociales deben tener un amparo constitucional.

2. Las cortes constitucionales son esenciales en el proceso de justificar la constitucionalización de los derechos sociales y lograr su eficacia.

3. Las cortes enfrentan numerosas dificultades en el proceso de permitir la exigibilidad judicial de los derechos sociales, hasta el punto en que el mismo Tribunal puede verse amenazado2.

En este texto compartimos la idea de Lawrence Sager según la cual “cualquier argumento relacionado con los llamados derechos de primera generación también será un argumento para los derechos sociales”3, puesto que toda decisión judicial debe atender a los principios que se derivan de los derechos humanos, como el principio de interdependencia e indivisibilidad.

En este sentido, no podría ser válido un argumento que sostenga que el estado de cosas inconstitucional solo corresponde a la infracción de los derechos de determinada naturaleza, como pueden ser los derechos sociales, ya que los derechos humanos están relacionados entre sí; en consecuencia, la violación de unos derechos específicos vulnera de manera inmediata otros derechos, lo que se asimila a un efecto dominó4. Es decir, la figura del estado de cosas inconstitucional se refiere a una serie de afectaciones de derechos fundamentales que no pueden ser consentidas dentro de un Estado social, democrático y de derecho, cuya solución requiere la acción ordenada, solidaria, mancomunada y conjunta de los poderes e instituciones estatales.

Partimos de la idea de que la relación entre la política y la justicia no es simple, pues entre ellas existe una tensión permanente que impide generar un adecuado equilibrio, además de que durante décadas el poder judicial solo recibió una atención residual debido al gran poder del presidencialismo5, fenómeno que no solo ha tenido lugar en Colombia sino también en toda América Latina.

En las últimas dos décadas se ha presentado un empoderamiento de las altas cortes en la región, basado en aspectos como el surgimiento de un nuevo constitucionalismo, que está representado, en palabras de Luigi Ferrajoli, por “un modelo normativo de ordenamiento producido por un cambio de paradigma tanto del derecho como de la democracia, gracias a la cual la validez de las leyes y la legitimidad de la política están condicionadas al respeto y a la actuación de las garantías de los derechos estipulados en las constituciones”6. Esto quiere decir que tanto la forma de producción del orden jurídico como su contenido, además de la actuación de los poderes, deben ceñirse al catálogo de derechos reconocidos constitucionalmente.

Este modelo de constitucionalismo parte de dos elementos estructurales de la constitución descritos por Riccardo Guastini: el diseño de la forma del Estado y la declaración de los derechos que conforman principios y programas políticos7. Pero el cumplimiento de estos elementos depende de que se les dé una garantía jurisdiccional efectiva.

SENTENCIA T-153/98

En Colombia, la Sentencia T-153/988 empezó a cumplir la función de garantía jurisidiccional. El problema jurídico que abordó fue desentrañar si las condiciones en que se encontraban recluidas las personas que cumplían una pena dentro de las cárceles nacionales La Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín configuraban una afectación masiva y sistemática de los derechos fundamentales.

Hechos relevantes

En la acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y el Inpec (identificada con el n.º T-137001), el actor Manuel José Duque Arcila señala una vulneración directa a sus derechos mínimos para vivir dignamente porque las autoridades demandadas no toman medidas o acciones tendientes a remediar el estado de hacinamiento de las personas internadas dentro de la cárcel de Bellavista de Medellín. A continuación, se describen algunas condiciones de dicho centro de reclusión:

• El hacinamiento de aproximadamente 180 internos en áreas cuya capacidad corresponde a solo 40 personas; es decir, un sobrecupo de 350 %.

• El incremento de la temperatura en las celdas de 25 a 40 grados centígrados debido al hacinamiento.

• Precarias condiciones de calidad de vida por la ausencia prestación de los servicios básicos.

En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admite la tutela (el mecanismo de protección por excelencia) y solicita a las autoridades que se manifiesten sobre los hechos; sus respuestas se sintetizan a continuación:

• El director de la cárcel del distrito judicial de Medellín se adhiere a las afirmaciones del actor respecto a las condiciones de sobrepoblación y reconoce que el centro de reclusión albergaba un total de 4969 personas, superando su capacidad por más de 300 %. Sin embargo, manifiesta que la responsabilidad por el hacinamiento no corresponde al Inpec, sino que la situación es consecuencia de la política criminal que impera en el país.

• El representante del Ministerio de Justicia sostiene que la acción de tutela debió dirigirse exclusivamente en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), ya que es este el encargado de la dirección de la política carcelaria y penitenciaria del país.

• El Inpec, a través de la coordinadora de tutelas, confirma que el problema de hacinamiento se extiende a la mayoría de las cárceles del país, y advierte que ese problema tiene múltiples causas; por lo tanto, para solucionarlo se requiere la atención de los diversos organismos del Estado.

Posteriormente, la Sala Civil deniega la tutela y manifiesta que, si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de garantizar al recluso la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, moral y a la dignidad humana, la salvaguarda de estos derechos humanos exige la inversión de importantes recursos, pero a causa de la difícil situación de las finanzas públicas el Estado se encuentra imposibilitado para cumplir con esas obligaciones.

Ante esta respuesta, el actor impugna el fallo ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que confirma la providencia inicial. La Sala de Casación, luego de citar disposiciones de derecho nacional e internacional en las que se reconoce un catálogo de derechos de los individuos que se encuentran privados de la libertad, y de aceptar que la situación real de las cárceles en el país distaba del cumplimiento de tales disposiciones, concluye que “la tutela no representa el mecanismo apropiado para corregir la situación del establecimiento carcelario, toda vez que por medio de esta acción el juez de tutela no puede convertirse en un ordenador o ejecutor del presupuesto”.

 

Por otro lado, en una acción de tutela promovida por diferentes internos de la cárcel nacional La Modelo de Bogotá en contra del Inpec (n.º T-143950), los actores precisan lo siguiente:

• El Inpec vulnera los derechos humanos y los derechos fundamentales a la salubridad, igualdad, privacidad e intimidad, al remodelar sectores de pabellones del centro carcelario incumpliendo exigencias de tipo técnico, humanitario y legal que se aplican a estos casos.

• La ausencia de respeto y garantía de los derechos a la privacidad y a la igualdad de los internos de La Modelo, puesto que 4500 internos conviven en un área diseñada para 1800 presos.

• El incremento del hacinamiento y el empeoramiento de las ya precarias condiciones de vida, causado por la reducción de las áreas de esparcimiento mediante las acciones de remodelación.

• La sobrecarga sobre la red sanitaria del centro carcelario derivada de la sobrepoblación, lo que causa un detrimento de su salud.

Por consiguiente, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá admite la tutela y solicita al Inpec que se pronuncie al respecto, autoridad que manifiesta lo siguiente:

• El proyecto de remodelación “buscó recuperar y mejorar las condiciones locativas de las celdas y por ende las condiciones de vida de los internos, si bien no con arreglo a lo estipulado por normas internacionales, sí mejorando ostensiblemente la situación apremiante que venían padeciendo”.

• Debido a las condiciones de infraestructura del centro carcelario, resulta imposible cumplir con los estándares internacionales de espacio mínimo, pues hay una población de 4500 presos en un área que tiene capacidad para 1500 personas.

• Se pretende que en el proyecto de remodelación se incluyan soluciones para mejorar el sistema sanitario, además de algunas adecuaciones que se han realizado.

Luego de recibir estas respuestas, el Juzgado Cincuenta Penal Mu-nicipal de Bogotá deniega la tutela alegando que resulta improcedente bajo las consideraciones de que existen otros mecanismos de defensa más idóneos para la defensa de los derechos invocados por los internos y precisa que el acto administrativo que se reclama podría ser demandado ante otro tipo de jurisdicción, como la vía contencioso-administrativa.

Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó estas tutelas y ordenó la práctica de inspecciones judiciales a las cárceles La Modelo y Bellavista de Bogotá y Medellín, respectivamente. Mediante estas inspecciones, la Sala tiene conocimiento de la situación real y las condiciones infrahumanas en que se encontraba la población recluida en estos centros carcelarios.

De esta forma, en la cárcel La Modelo de Bogotá se encuentra lo siguiente:

• La población asciende a 5000 internos.

• La existencia de un cobro ilegal para dormir en una celda.

• La restricción del servicio de agua y los evidentes problemas de alcantarillado.

• El hacinamiento en diversas áreas destinadas al esparcimiento, a los talleres, entre otras.

• La venta de drogas, armas y la práctica permanente de extorsiones.

• El cobro de “impuestos” para garantizar la autoprotección.

Por otra parte, lo que se encontró en la cárcel Bellavista de Medellín fue esto:

• El número de internos asciende a 5125 internos.

• Únicamente cuenta con un profesional en el área de psicología, una trabajadora social y 320 guardias.

• Existe restricción del servicio de agua.

• Hacinamiento: en áreas diseñadas para 4 personas habitan hasta 27 internos.

• Celdas en las que la temperatura es elevada y no cuentan con ventilación.

• Hacinamiento visible en áreas como patios, pasillos, baños, entre otras.

• Ausencia de un tratamiento penitenciario.

Principales argumentos

La Sala Tercera de Revisión, que conoce del asunto, precisa que a partir de las inspecciones practicadas en estos dos centros carcelarios se llegó a la conclusión de que “las condiciones de reclusión en las dos cárceles citadas son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados”9.

Además, señala que el problema no radica solamente en estos dos centros, sino que es una situación generalizada que inclusive en otros centros se agrava todavía más, por lo que se pronuncia sobre los siguientes puntos:

• Las consecuencias del hacinamiento carcelario impiden la resocialización de los reclusos, al no ofrecer las condiciones mínimas para poder desarrollar el tratamiento; “asimismo, se limitan aspectos básicos como el acceso al agua, servicios sanitarios, salud, incluso visitas familiares en condiciones decorosas, lo que erosiona la dignidad”10.

• Los derechos de los internos; aun encontrándose en tal condición no puede negárseles “el derecho a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y sobre todo al debido proceso y al derecho de petición”.11 Asimismo, precisa que el sistema penitenciario se justifica con base en su función resocializadora, lo que conlleva la necesidad de brindar a los reclusos los medios necesarios para reincorporarse socialmente12.

• La “existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario” porque a pesar de que a lo largo de décadas se ha hecho evidente que las cárceles no cumplen con las condiciones necesarias para la resocialización, este no ha sido un tema que tenga importancia en la agenda política13. Por esto, el juez constitucional, al ser un representante de los grupos vulnerables, se encuentra legitimado para exigir de las distintas ramas y órganos del poder la actuación necesaria para corregir ese estado de cosas inconstitucional14, en especial, señalando la necesidad de poner esa situación en conocimiento del titular del Poder Ejecutivo, para que dentro de las amplias facultades que la Constitución y la ley le conceden ponga fin a esas condiciones, vinculadas con el orden público y la protección de los derechos humanos fundamentales15.

Puntos resolutivos

En el apartado de decisiones16, la Sala Tercera de Revisión dicta once puntos resolutivos, entre los cuales se destacan:

• Ordena notificar acerca de la existencia del estado de cosas inconstitucional en las prisiones a múltiples autoridades de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, tanto del ámbito nacional como local.

• Revoca las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cincuenta Penal Municipal para denegar las solicitudes de tutela interpuestas frente a la situación en dos cárceles específicas, y conceder el amparo solicitado.

• Ordena elaborar y ejecutar un “plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales”, y asigna responsabilidades de vigilancia (Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo) y de modificaciones en el presupuesto para su financiamiento (Gobierno nacional).

• Ordena al Inpec que “recluya en establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la libertad”, y que “en un término máximo de cuatro años, separe completamente los internos sindicados de los condenados”.

SENTENCIA T-256/00

En esta sección estudiamos la Sentencia T-256-/0017, en la cual se revisa el fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, al decidir sobre la acción de tutela instaurada por David Antonio Saldarriaga contra el director de la cárcel de Bellavista.

El accionante, quien se encuentra detenido en la cárcel de Bellavista, señala que está en una situación en la que se le ha vulnerado un conjunto de derechos, como la igualdad y la dignidad humana, y que estas violaciones son consecuencia del grave hacinamiento que prevalece al interior del centro carcelario. Así, afirma que “se halla en condiciones infrahumanas pues tiene que dormir en el suelo del baño o en los pasillos porque no ha tenido dinero para comprar un camarote”, y que esto le ha “ocasionado enfermedades infectocontagiosas que ha debido soportar sin la necesaria atención médica, pues la cárcel no cuenta con un servicio eficiente”.

No obstante, la decisión del Juzgado Dieciocho Penal fue no conceder la protección de la tutela, argumentando que tales condiciones que prevalecen dentro del centro carcelario de Bellavista hacen parte del sistema extramuros, es decir, el sistema social, político y económico que afronta el país y cuyo impacto se replica al interior de los centros de reclusión; por lo tanto, la situación no es una consecuencia directa de la acción u omisión administrativa del director de la cárcel.

Después, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, al analizar la resolución antes referida, se basa en el argumento de que el recluso puede reclamar por vía de tutela la garantía de sus derechos fundamentales que no estén limitados por su condición de recluso18. Además, reitera que el sistema carcelario está obligado a brindar un trato acorde con la propia naturaleza humana; es decir, un trato digno, respetando en todo momento la integridad de las personas19.

Asimismo, la autoridad revisora reitera lo decidido en la Sentencia T-153/98, y advierte que aun cuando ha transcurrido un plazo de dos años, la situación carcelaria lejos de mejorar se ha venido deteriorando día a día, puesto que continúa la vulneración de los derechos humanos del peticionario; por lo tanto, merece una protección de manera inmediata20.

En concordancia con lo planteado, la Sala Quinta de Revisión resuelve21 lo siguiente:

• Revocar el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín.

• Ordenar al director de la cárcel de Bellavista proporcionar al recluso accionante “un sitio adecuado y digno para su descanso y suministrarle los cuidados asistenciales y los medicamentos que requiera para el mantenimiento de su salud”.

• Conminar al ministro de Justicia y del Derecho para que adelante los planes, obras y programas que le fueron encomendados en los fallos T-153/98 y T-606/98 de la Corte Constitucional.

• Dar traslado al procurador General de la Nación y al defensor del Pueblo para que atiendan lo que esté dentro de sus competencias.

SENTENCIA T-388/13

Procederemos ahora a analizar la Sentencia T-388/13, que se originó a partir de la revisión de un conjunto de decisiones de carácter judicial que habían sido proferidas por jueces de tutela en nueve procesos. Todas estas tutelas guardan características comunes: estaban relacionadas con la denuncia de violaciones de diferentes derechos en seis centros penitenciarios y carcelarios, a saber, los derechos a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, a la reintegración social de personas privadas de la libertad.

 

Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión determina que los problemas a resolver son los siguientes:

¿Violan las autoridades acusadas por los diferentes accionantes […] los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la resocialización, en razón a las deplorables condiciones de reclusión […], a pesar de que tal situación de los centros penitenciarios es un asunto estructural que no le compete, específicamente, a ninguna de las autoridades acusadas?

[…] ¿Debe un juez de tutela tomar medidas de protección concretas y específicas ante la solicitud de una persona privada de la libertad, por las violaciones a las cuales está siendo sometida en la actualidad […], a pesar de que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en el pasado al respecto, en una sentencia en la que declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general?22

En cuanto al primer problema, la respuesta de la Sala de Revisión es afirmativa, y recuerda que este problema ya fue resuelto por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al segundo problema, la respuesta también es afirmativa, puesto que, si bien existen similitudes entre el estado de cosas que motivó la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del año 1998 y el actual, “se trata de contextos y supuestos fácticos diferentes”.

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