Responsabilidad civil extracontractual

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Sobre la facultad de optar o no entre la responsabilidad contractual y la aquiliana volveremos en detalle más adelante.

3. LA RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

El segundo contrato de mayor interés en la responsabilidad civil es el contrato de prestación de servicios médicos que se ha convertido en una subespecialidad por las características que presenta en particular en cuanto a la culpa, la solidaridad, la complejidad técnica de la prueba, los principios de imputación o nexo causal y la tendencia mundial de hacer más exigente la responsabilidad del cuerpo médico a favor de los pacientes y potenciales víctimas de una mala práctica profesional. Desarrollar la presentación del tema de la responsabilidad médica escapa a los propósitos de este libro, por lo que aquí nos limitaremos a ofrecer un panorama muy general{114}.

En la mayoría de los casos la responsabilidad es de naturaleza contractual, pero algunos excepcionalmente asumen carácter extracontractual{115}; la obligación del médico generalmente es de medio, y en algunos casos se convierte en obligación de resultado con lo que su responsabilidad se ve más fácilmente comprometida.

En la doctrina nacional como en la extranjera, de ordinario se acepta que la responsabilidad médica es obligación de medio, pues se ha entendido que el compromiso profesional y ético del médico es el de “otorgarle al enfermo los cuidados concienzudos y atentos, conforme a sus principios deontológicos y a los datos que en el momento le proporciona la ciencia”{116}. “Como alguien dijo, su misión consiste en curar algunas veces al enfermo, aliviarlo bastante más y consolarlo siempre”{117}.

Como suele explicar la doctrina, “en las obligaciones de medios —o de prudencia y diligencia— el incumplimiento no se califica sólo por la no obtención del resultado, pues éste no quedó comprometido, sino por la falta de diligencia del deudor en la actividad que comprometió: de tal suerte, en este caso el acreedor debe probar la culpa del deudor y éste tendrá a su cargo probar, en contrario, que observó la diligencia debida y que la frustración del resultado no se debió a un obrar u omitir culpable de su parte”{118}.

En el mismo sentido de considerar el carácter de obligación de medio del profesional de la salud, expresa Francisco Jordano Fraga: “El médico cumple su obligación, cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones, en las fases diagnósticas, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles de un profesional o especialista normal en las circunstancias del caso, además de atender en todas ellas las exigencias de la deontología profesional. Habiendo desplegado esas curas y atenciones, el médico cumple, pues este es el contenido de su prestación, aunque el paciente no haya sanado, no se recupere en su salud, no obtenga la curación apetecida. Es el conjunto de curas litigantes —técnicamente correctas— lo que el médico debe, y no la curación o sanación, a las que ciertamente tales curas se encaminan”{119}.

La jurisprudencia colombiana, por su parte, desde 1940 empieza a esculpir la doctrina de la culpa probada, indicando que en este tipo de casos debe exigirse la demostración de la culpa del médico y descalifica, expresamente, que la actividad médica se tenga como una empresa de riesgo, porque una tesis así sería “inadmisible desde el punto de vista legal y científico” y haría “imposible el ejercicio de la profesión”{120}. La obligación del médico no es, por regla general, de resultado, sino de medio, concluye la citada sentencia porque “el facultativo está obligado a desplegar en pro de sus clientes los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”{121}.

Como ya se puso de presente, si bien la obligación del médico es en principio de medio, en algunos casos ésta puede encuadrarse dentro de las obligaciones de resultado. Es el caso concreto el que en definitiva determinará la verdadera naturaleza de la obligación contraída y, por ende, el régimen aplicable. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló que para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, “ lo fundamental está en identificarel contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”{122} (sin bastardilla el original).

Este criterio lo aplicó la Corte Suprema en un caso de cirugía estética en el que un médico contrató con su paciente, pero no se lograron los resultados esperados. El cirujano plástico se comprometió con la paciente a suprimirle las arrugas de las bolsas que aparecen debajo de los párpados, a eliminarle los pliegues que van de las alas de la nariz a los labios y a levantar la nariz y las comisuras de los labios. En general, el contrato médico estableció obligaciones para el médico de erradicar todas las arrugas faciales dando al rostro expresión de juventud y alegría.

Los resultados de la intervención distaron notoriamente de lo esperado. La paciente quedó con cicatrices de consideración en la región preauricular, endurecimientos de todas las superficies de las mejillas, disminución de la hemicara izquierda, hipertrofia del cornete derecho, desvío y torcedura de los tabiques nasales y debajo del puente de los cornetes.

La Corte condenó al médico por faltar a sus obligaciones contractuales de resultado pactadas con la paciente. Para resolver el caso, la Corte consideró: “[q]ue por lo que a la cirugía estética se refiere, o sea cuando el fin buscado con la intervención es la corrección de un defecto físico, pueden darse situaciones diversas que así mismo tendrán consecuencias distintas respecto de la responsabilidad del cirujano. Así las cosas, deberá establecerse cuál fue la obligación que contrajo el cirujano con su paciente, para deducir si el fracaso de su operación le hace o no responsable. Cuando en el contrato se hubiere asegurado un determinado resultado, si no lo obtiene será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima, salvo que se den los casos de exoneración previamente mencionados de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la perjudicada. Pero, si tal resultado no se ha asegurado expresamente, cuando no se alcanza, el médico quedará sujeto a las reglas generales sobre la culpa o ausencia de esta”{123} (sin bastardilla el original).

Este es el esquema clásico sobre el cual la ley colombiana y la jurisprudencia se apoyan para decidir los casos de responsabilidad médica{124}. El médico está sujeto no solo a las obligaciones específicas que contraiga con su paciente, sino a las que tiene el obligado en todo contrato, en especial la buena fe y la debida diligencia y prudencia. El carácter contractual de la responsabilidad médica ha sido expresado en forma reiterativa por la Corte Suprema de Justicia, en una de cuyas sentencias (12 septiembre 1895) dice: luego de ubicar el tema en la responsabilidad contractual y anotar que el contenido de las obligaciones que en virtud del contrato asumen los médicos y los establecimientos hospitalarios, “variará según la naturaleza de la afección que padezca el enfermo y la especialización misma de los servicios que preste la entidad”. Además sostuvo que “Con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoyno se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, si al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridospor la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento. Por tanto, el médico solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, este deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”{125} (sin bastardilla el original).

A) Naturaleza jurídica y obligaciones

La naturaleza del contrato de prestación de servicios médicos ha sido materia de discusión en la doctrina y en la jurisprudencia. El exmagistrado y profesor Carlos Ignacio Jaramillo describe en su obra siete diferentes clasificaciones que la doctrina y la jurisprudencia han atribuido como posible naturaleza del contrato de prestación de servicios médicos: mandato; arrendamiento de servicios; contrato de obra; contrato de trabajo; un contrato mixto entre todos estos; un contrato atípico o un contrato multiforme que puede adoptar varias modalidades contractuales{126}. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia{127}.

 

Las obligaciones que surgen del contrato de prestación de servicios médicos han sido denominadas ordinariamente obligaciones de medio, es decir, no se promete un resultado concreto, sino que el médico asume la obligación de poner los medios ordinarios para obtener el resultado esperado. En consecuencia, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solo podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia a pesar de que sabía que era el indicado{128}.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto para saber si hay responsabilidad del médico. Es cada contrato, “específico el que va a indicar los deberesjurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa”{129} (sin bastardilla el original).

Más recientemente la Corte Suprema esclareció que la responsabilidad médica no puede estar sujeta a estándares predeterminados de culpa. La dilucidación de la responsabilidad médica no puede ceñirse a modelos prefigurados de responsabilidad, pues no se trata de una culpa ordinaria sino de una profesional que debe ser estimada a la luz de la complejidad de la ciencia, y a su estado para el momento en que se aplicó{130}.

En la categoría de la prestación médica caben los más disímiles procedimientos o intervenciones, puntualizó la Corte Suprema. Reconoció la citada sentencia que contra una innumerable variedad de males, cuyas causas, síntomas y tratamientos, son unos aceptablemente esclarecidos, y sobre otros la ciencia aún anda a oscuras, ninguno exento del alea terapéutica, todos sometidos a múltiples y variables factores endógenos y exógenos{131}.

En cuanto al consentimiento informado la jurisprudencia ha señalado que es deber del médico informar al paciente de forma veraz el procedimiento médico que debe aplicar, con sus implicaciones{132}.

El deber de información es de la esencia del convenio de prestación de servicios médicos y debe cumplirse a lo largo de toda la relación o tratamiento médico, incluyendo la etapa precontractual cuando el paciente acude al galeno a consultar sobre su patología o la posible existencia de esta, puesto que la información que en este momento se le brinde al paciente se constituirá en requisito de la eficacia contractual que determinará el consentimiento del paciente a contratar. Es apenas natural que el debido y correcto enteramiento del paciente respecto del procedimiento médico propuesto sea la piedra angular de la decisión de someterse a él{133}.

B) La carga de la prueba

Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012 modificada por el decr. 1736 de 2012) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Conforme al estado actual de la jurisprudencia, el principio de la carga dinámica de la prueba rige para el contrato médico. Es decir que no es posible sentar reglas probatorias absolutas y se debe mirar el caso concreto. En algunos casos será viable hacer presunciones judiciales, en otros, la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en otros, al demandado. La aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba impone a las partes, dentro de un marco de lealtad y colaboración, la obligación de aportar la prueba de los hechos que está en posibilidad de demostrar.

En materia de responsabilidad contractual médica, el Consejo de Estado ha reconocido el principio de la carga dinámica de la prueba determinando que procesalmente la prueba le corresponde a la parte que está más cercana a ella. Así, en muchos casos el hospital y los médicos están en mejores condiciones de probar algo; en otras, el paciente o los reclamantes. Así, por ejemplo, en el caso de una paciente embarazada que ingresó a una clínica de los Seguros Sociales para que le practicaran unos exámenes, en virtud de los cuales le fue diagnosticado sufrimiento fetal y por lo cual se dio la orden a las 3:50 p.m. de realizarle cesárea, siendo llevada a cirugía para dicho procedimiento a las 10:50 p.m., que tuvo como resultado el fallecimiento de la recién nacida al día siguiente de la intervención, el Consejo de Estado en relación con la carga de la prueba señaló que, en principio, corresponde al demandante demostrar los hechos y las cargas de la demanda, pero cuando hay dificultades probatorias, y le queda más fácil probar a la institución, es esta quien tendrá la obligación de probar que su actuación fue diligente y eficiente para exonerarse de responsabilidad. En este caso el hospital debe demostrar que en el tiempo transcurrido entre el diagnóstico (3:50 p. m.) y el momento de llevarla a cirugía (10:50 p. m.), siete horas después, hubo una práctica médica diligente para con la paciente de acuerdo con las exigencias de la medicina en esos casos. Pero el hecho de trasladar la carga de la prueba al demandado, no significa desconocer que su obligación es solamente de medios, pues la ciencia médica tiene limitaciones que impiden garantizar un resultado{134}.

C) La competencia en la responsabilidad médica

La Corte Suprema de Justicia, ha dictado un par de sentencias (2007) en las que determina que por el principio de integralidad del sistema de seguridad social la competencia para conocer de casos de responsabilidad médica es de esa corporación{135}. El hecho de que el sistema de la seguridad social en Colombia sea integral, sirvió de fundamento a los jueces laborales para alegar que tienen competencia para conocer de los procesos contra las instituciones y el cuerpo médico encargado de la prestación del servicio de salud, de origen particular o del Estado. En opinión de la Sala Laboral de la Corte Suprema, la interpretación del numeral 4 del artículo 2° de la ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad médica suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud. Considera la Sala Laboral que de manera residual “son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema” (sent. de 22 enero 2008, exp. 30.621).

Por su parte, el Consejo de Estado rechaza tal posición en fallo del 24 de abril de 2008, en que sostiene que la Corte Suprema de Justicia está equivocada. La Sección Tercera del Consejo de Estado, hacer derivar del principio de integralidad del sistema de la seguridad social una competencia sin límites que implica, de facto, desconocer los principios de especialidad e independencia de las jurisdicciones. Además, tal posición, alega el Consejo de Estado, iría en contravía de lo expresado por la Corte Constitucional y las altas cortes que le han atribuido al Consejo de Estado la competencia cuando se trata de instituciones públicas{136}.

La Sala Civil de la Corte Suprema, en sentencia de 2009 también ha rechazado la interpretación de la Sala Laboral en la que se atribuye esta competencia. A este respecto, en la mencionada sentencia, la Sala Civil, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29.519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28.983), 26 de abril de 2007(exp. 3) y 22 de enero de 2008 (exp. 30.621), según la cual, el entendimiento del numeral 4 del artículo 2° de la ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad médica suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras de salud{137}.

La argumentación de la Sala Civil expresa que la correcta interpretación del artículo 2° de la ley 712 de 2001 no le otorga competencia a la jurisdicción laboral de “todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas médico legales, pues ninguna parte del precepto las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema”{138}.

Para la Sala Civil, si bien el citado artículo 2° atribuye a la especialidad laboral el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, esta remisión es exclusiva para los conflictos de la seguridad social integral, entendida en las voces del artículo 8° de la ley 100 de 1993, mas no a todas las relaciones jurítdicas médico legales. Para la Sala Civil las normas atributivas de competencia obedecen al ius cogens, son de orden público y no admiten aplicación e interpretación extensiva, analógica o amplia como lo hace equivocadamente la Sala Laboral.

Estos argumentos de la Sala Civil, apoyados en la tesis del Consejo de Estado, les ha llevado a concluir: “En suma, la Sala, reitera su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de lajurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias”{139}.

4. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES JURÍDICOS CONCRETOS

Un sector minoritario en la doctrina y en la Corte Suprema de Justicia sostiene que la responsabilidad civil contractual es más amplia y cobija situaciones más allá de las originadas por obligaciones jurídicas nacidas de una relación contractual válida. Sus defensores sostienen, en consecuencia, que la responsabilidad contractual se debe definir como “la obligación de resarcir los daños que una persona le genera a otra por el incumplimiento de obligaciones concretas que existan en cualquiera de las fuentes de las obligaciones”{140}.

El exmagistrado de la Corte Suprema, Jorge Santos Ballesteros, al acoger una doctrina extranjera, enseña que el criterio clásico de distinción entre responsabilidad civil extracontractual y contractual debe ser abandonado porque para él ha sido superado. La responsabilidad civil contractual nace también del incumplimiento o violación de deberes jurídicos concretos diferentes del contrato, como es el caso de la oferta o los tratos preliminares, que la doctrina argentina denomina tratativas.

Los deberes jurídicos pueden ser genéricos o concretos. Si se considera que el daño es consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto, la responsabilidad será contractual; si es de la violación o incumplimiento de un deber genérico, como por ejemplo el del artículo 2341 del Código Civil, que contiene un deber jurídico abstracto, la responsabilidad será extracontractual.

Según esta concepción, la responsabilidad contractual no nace exclusivamente del incumplimiento de obligaciones que surgen de una relación contractual, sino también en el incumplimiento de obligaciones nacidas de actos unilaterales como los cuasicontratos o de obligaciones legales, como ocurre cuando un mandatario excede los límites del mandato (C. de Co., art. 431). Habría entonces responsabilidad civil extracontractual solo cuando hay incumplimiento de un deberjurídico abstracto, como en el caso del artículo 2341 del Código Civil, con prescindencia de cualquier relación jurídica concreta.

 

Como señalaremos en detalle más adelante, la jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera mayoritaria entiende que la responsabilidad precontractual es extracontractual{141}. No obstante, Santos Ballesteros plantea que la naturaleza de esa responsabilidad está en determinar si la obligación del artículo 863 del Código de Comercio (obrar con buena fe exenta de culpa) es una obligación genérica o una obligación específica o concreta. Dependiendo de la respuesta, la responsabilidad será extracontractual en el primer caso, y contractual en el segundo. Si bien él reconoce que la tesis mayoritaria de la jurisprudencia colombiana le da un carácter general a la obligación de obrar con buena fe (art. 863 del C. de Co.) y consecuencialmente un carácter de responsabilidad aquiliana, considera que debe cambiarse la tesis dominante. Para Santos Ballesteros, incurrir en mala fe es incurrir en una trasgresión de un deber jurídico concreto y, en consecuencia, si se causa un daño, la responsabilidad será contractual. El texto que recoge la tesis del autor señala:

“Por consiguiente, a la luz del artículo 863 del Código de Comercio colombiano, actuar de manera diversa a la buena fe exigida en la etapa preliminar, es actuar abusivamente, es desconocer la finalidad de los tratos, es incurrir en la infracción de un deber secundario de conducta, es realizar un comportamiento de mala fe, incurrir en trasgresión de un deber jurídico concreto, efectuar una contravención, cuya sanción específica es la indemnización de perjuicios de llegar a ocasionarse un daño con tal comportamiento. Que encuadra por consiguiente en el ámbito de la responsabilidad contractual por originarse el daño como consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto y que afecta el interés de confianza o el interés negativo de la otra parte”{142}.

Mas esta distinción ha sido refutada pues el postulado neminem laedere, de cuño romano, como deber genérico de no causar daño, supone siempre, afirma Santos Ballesteros, “deberes concretos de los cuales no es más que la síntesis; no se concibe que se establezca un límite a mi capacidad de obrar si ese límite no se determina por una norma que precise el alcance del propio derecho y del ajeno. La culpa, pues, sin la existencia de una obligación especial, no existe ni puede existir”{143}.

5. LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL ES EXTRACONTRACTUAL

¿Qué pasa con los daños que se causen en la etapa precontractual? La jurisprudencia nacional ha aceptado que los daños causados en la etapa precontractual, en la que no se ha perfeccionado el contrato, son de tipo extracontractual. En fallo del año 2000, la Corte Suprema reafirma la doctrina al decir que esos actos de la etapa precontractual son simples actos preparatorios que no dan lugar a la responsabilidad contractual a menos que se den los presupuestos del contrato de promesa. Y aunque esos actos preparatorios no obliguen a contratar sí exigen de las partes obrar con buena fe, de modo que interrupciones intempestivas que causen daño generan responsabilidad civil aquiliana. Los apartes más relevantes del fallo son los siguientes:

“[...] si bien la formación de un contrato puede ser instantánea, en cuanto no se necesita de preparación previa, no puede desconocerse que con frecuencia los interesados requieren tiempo para perfeccionarlo, mientras agotan fases que permitan proyectar lo que habrá de ser la relación contractual, siendo ellas de variada índole y, por supuesto, con distintos alcances, según provengan de simples actos preparatorios de lo que será el futuro acuerdo de voluntades, verbigratia, encuentros, contactos, intercambios de opiniones, consultas, en fin; o de un negocio jurídico que sin dejar de ser un pacto preparatorio y transitorio, contiene la obligación de contratar en los términos convenidos, tal cual sucede con la promesa de contrato o con la opción.

”[...] aun cuando en ambos casos se trata de cristalizar un contrato futuro, es claro que al no mediar en el primer evento la obligación de contratar en los términos convenidos, en principio y salvo casos específicos, la responsabilidad no puede ubicarse en el plano contractual{144}, como sí acontece en el segundo, en donde por tratarse de un estadio aventajado en la consecución del contrato, se supone la existencia de un negocio jurídico con efecto vinculante, lazo este que, no se descarta, bien pudo ser el producto de esos tratos preliminares. Pero si no obstante el camino recorrido para llegar al acuerdo de voluntades, el contrato o el pacto preparatorio de contratar finalmente se frustra, la ley exige a quienes se contactan ajustar su conducta a los postulados de la buena fe, al prescribir que las partes «deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen» (C. de Co., art. 863)”.

Responsabilidad que, ha dicho la Corte, impide “que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquélla otra cuyo interés ha sido solicitado por ella”, porque una “interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose”. Traduce esto, dijo en otra oportunidad esta Corporación, “que cuando alguien abusa del derecho de no contratar, es preciso pasar de largo ante tan cimero postulado de la libertad que se tiene para contratar y ver entonces comprometida igualmente su responsabilidad civil, la que por tener su génesis en el camino cumplido para llegar a un contrato que finalmente no se produjo, ha dado en denominarse responsabilidad precontractual”{145}.

En sentencia anterior ya la Corte Suprema se había pronunciado sobre la responsabilidad precontractual en el mismo sentido de ubicarla dentro de la responsabilidad extracontractual. Por la claridad en la exposición de los argumentos jurídicos vemos conveniente transcribir los apartes más significativos de la sentencia comentada:

“1. A propósito de la responsabilidad precontractual la doctrina ha concluido que los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato. [...] también ha considerado la doctrina, que durante el decurso mismo de tales actos, tratos o conversaciones las partes contratantes están ligadas por unas reglas jurídicas tendientes a asegurar una cierta protección contra la mala fe o la ligereza de su contraparte, pues no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido el consentimiento respectivo; por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella. De consiguiente, se ha admitido [...] que una interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose [...].

”2. De manera que en cuanto a la entidad y a la naturaleza de la responsabilidad consiguiente a la violación de los citados deberes, no pudiéndose sostener que haya incumplimiento del contrato, que no alcanzó a tener existencia, se considera que la responsabilidad refleja en esos casos únicamente el llamado interés negativo, o sea las consecuencias dañinas (gastos, pérdidas de otros negocios, etc.) de la falta de celebración del acuerdo. O en otros términos, que se responde por la trasgresión de los mencionados deberes genéricos de conducta, que ciertamente no se pueden equiparar a obligaciones en sentido propio, emanadas de las partes.

”a. El actual Código de Comercio, siguiendo muy de cerca las opiniones de la doctrina universal en el punto, estatuye en el artículo 863 que «las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen», descargando en cada uno de los contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una fórmula comprensiva de los varios deberes que pueden integrar el criterio fundamental de la corrección en el tráfico jurídico, a pesar de no estar ligados por vínculo contractual alguno”{146}.