Responsabilidad civil extracontractual

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• El daño al proyecto de vida. Este daño tiene que ver con la perspectiva objetiva de la función de la víctima en el conglomerado social, sus aspiraciones, expectativas y, en general, la manifestación de poder conducir su vida de acuerdo con sus propios deseos. Lo anterior hace relación a la profesión o el oficio ejercidos y al proyecto de vida y las capacitaciones orientadas a tal fin. Se ha descrito como “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”{42}. La Corte Interamericana reconoció este daño al proyecto de vida en el caso Loayza vs. Perú en el que se reconoce que el demandante sufrió una disminución del normal desarrollo de su vida, pero no determinó cuantía por este daño, pues la sola sentencia cumplía este fin restaurativo del interés lesionado{43}. En el caso Villagrán Morales o Niños de la Calle, la Corte asimiló el daño al proyecto de vida con el daño moral{44}. En otros fallos, la Corte ha sostenido la tesis de la autonomía del daño al proyecto de vida, y su indemnización ha estado más enfocada a tomar medidas de justicia restaurativa y simbólica. Así ocurrió en los casos Cantoral Benavides vs. Perú y Valle Jaramillo en que otorgó a los demandantes una beca de estudios{45}. A diferencia del daño moral que se circunscribe al aspecto emocional o sicológico, el daño al proyecto de vida incide sobre la libertad de la víctima que “desencadena una serie de menoscabos al pleno uso de la misma relación con el desarrollo y desenvolvimiento del ser humano hacia sus objetivos y aspiraciones de vida”{46}.

• El daño biológico, perjuicio fisiológico o daño físico. Si bien un importante sector de la doctrina ha defendido la autonomía de este tipo de daño, en la jurisprudencia internacional de los derechos humanos no se le ha reconocido formalmente. El daño biológico ha sido subsumido en los reconocimientos del daño moral o del daño inmaterial en los casos en que se ha reconocido grave perturbación física con secuelas en órganos de las víctimas{47}.

• Alteración a las condiciones de existencia. Este tipo de daño alude al campo social de la víctima, es decir, su entorno familiar y cercano. Chapus lo define como un camino anormal dentro de la existencia de la víctima, en especial con sus ocupaciones y hábitos{48}. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantoral Benavides, por primera vez hizo alusión a este daño cuando consideró los efectos nocivos de los hechos que no tienen carácter económico y que, por ende, no pueden ser tasados. Sostuvo: “El mencionado daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, así como las alteraciones de condiciones de existencia de la víctima o su familia. Es una característica común a las distintas expresiones del daño inmaterial al que, no siendo posible asignárseles un precio equivalente o monetario, solo puedan, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes y servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolidación de sus derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir{49}.

c) Improcedencia de los daños punitivos. Hay consenso en los tribunales internacionales acerca de la improcedencia de los denominados daños punitivos en materia de violación de derechos humanos. En este sentido es clara la manifestación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que expresamente ha señalado que al tenor literal del artículo 63.1 de la Convención, la naturaleza de la reparación que se busca en los procesos de su competencia tiene un claro componente compensatorio y no sancionatorio. Así lo ha expresado la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez, “los abogados solicitan, igualmente el pago por el gobierno de daños punitivos, como parte de la indemnización, por tratarse en el caso de violaciones extremadamente graves de los derechos humanos.

”La expresión «justa indemnización» que utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la parte lesionada, es compensatoria y no sancionatoria. Aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual del derecho internacional”{50}.

Con el propósito de sistematizar los daños aceptados por la Corte Interamericana, transcribimos el cuadro que trae la obra Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz{51}.

d) Cuadro resumen de los daños reconocidos por la Corte Interamericana. Reproducimos el cuadro resumen de los daños que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, elaborado por la GTZ{52}.



e) Casos colombianos ante la Corte Interamericana. Colombia ha sido condenada en varias ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En 2004, por el caso Diecinueve comerciantes, la Masacre de Mapiripán, en que murieron 49 personas a manos de grupos paramilitares; el caso Pueblo Bello, causa que se adelantó por la masacre de 43 personas en ese municipio; el caso Ituango en el que la Corte condenó al Estado por la masacre y desplazamiento de civiles a manos de paramilitares y el caso La Rochela en el que la Corte, además de reiterar su jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado colombiano por las masacres de grupos armados contra población civil, estableció que la responsabilidad del Estado era objetiva, pues no se le había dado la debida protección a la comisión de derechos humanos que investigaba una masacre y cuyos integrantes fueron asesinados.

Consideró la Corte Interamericana que cualquier acción u omisión que menoscabe los derechos protegidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera responsabilidad objetiva del Estado, de modo que no se requiere demostrar dolo, culpa o falla del servicio.

La Corte afirmó además que las indemnizaciones administrativas que el Consejo de Estado colombiano ya había concedido a las víctimas en el caso sometido a su jurisdicción, no constituían reparación integral, con lo que lo recibido por las víctimas del Estado colombiano solo podía descontarse como un abono a la cifra concedida a los demandantes por la Corte Interamericana.

El Estado colombiano fue condenado por la muerte de diecinueve comerciantes, ocurrida en Puerto Boyacá en 1987, asesinados por grupos de autodefensa con la anuencia de la fuerza pública. La Corte Interamericana consideró que Colombia violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 4°, 5°, 7°, 8°.1 y 25 de la Convención Americana y la condenó a pagar perjuicios a los herederos. Adicionalmente se obligó a Colombia a construir un monumento en memoria de las víctimas que se inaugurará en ceremonia pública para la reparación del buen nombre de las víctimas y sus familiares. Se ordenó que los parientes de las víctimas recibieran tratamiento médico y psicológico y en algún caso la repatriación de algunos exilados. La Corte Interamericana otorgó una indemnización de U$ 150.000 dólares por cada víctima, por concepto de un novedoso tipo de daño denominado proyecto de vida{53} que se describe como “la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”{54}.

2. LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA

Colombia ha sido receptiva a las tendencias en materia de reparación del daño en la justicia internacional por dos vías fundamentales: en primer lugar, el Consejo de Estado ha aplicado los principios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos que impliquen violación de derechos humanos.

En segundo lugar, el Estado colombiano ha promulgado la Ley de Justicia y Paz, ley 975 de 2005 (reformada por la ley 1592 de 2012), por medio de la cual se adoptan criterios de justicia transicional y de política criminal para que los grupos al margen de la ley abandonen las armas, se reincorporen a la vida civil, contribuyan positivamente al restablecimiento de la paz y que las víctimas, individual y colectivamente, y la sociedad, reciban una reparación, conozcan plenamente la verdad y obtengan pronta y cumplida justicia. veamos cada supuesto:

 

A) El Consejo de Estado y la aplicación de los principios de reparación integral a la luz del sistema interamericano de derechos humanos

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido eco en el Consejo de Estado, que ha ordenado reparaciones simbólicas en casos juzgados por nuestro derecho interno, como modo de proceder a una verdadera reparación integral en el caso de violación de los derechos humanos. Así, en el caso de dos personas que fueron privadas de la libertad y luego aparecieron muertas, se responsabilizó al Estado por los daños causados, se otorgó una reparación simbólica, entendiendo por tal, “toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas”{55}. Esa reparación simbólica, dice el Consejo de Estado, puede tener muchas formas como el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.{56}.

“En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no solo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad.

”La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera que, en estos casos el reconocimiento de una indemnización económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente, toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado un derecho que, en la mayoría de los casos, pertenece a la primera generación de derechos humanos y, por tanto, por regla general, se ven cercenadas garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la existencia del ser humano no es plena.

”[...] el juez de lo contencioso administrativo debe asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el internacional, toda vez que la protección de los derechos humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva que ha desbordado las Barreras que tradicionalmente habían sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio de soberanía nacional. Este nuevo cambio de paradigma, en el cual el sujeto y la sociedad son el eje fundamental del Estado (social y democrático de derecho), hacen que todo el ordenamiento jurídico internacional tenga directo interés en la materialización real y efectiva de los derechos y garantías de los cuales es titular el ser humano”{57}.

Como consecuencia de la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos y atendiendo a las consideraciones de la obligatoriedad de la reparación integral, incluida la simbólica para estos casos, la sentencia decretó, para el caso sub iudice, la siguiente condena simbólica:

“1) El señor Director General de la Policía Nacional presentará públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares de los hermanos Cardona —demandantes en este proceso—, excusas por los hechos acaecidos entre el 27 y 31 de enero de 1995, en la población de Tuluá, relacionados con la desaparición forzada y posterior muerte de los mismos.

”2) [...] el Comando de Policía de Tuluá (Valle del Cauca), a través de su personal asignado en dichas instalaciones, diseñará y pondrá en práctica un sistema de promoción y respeto de los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.

”3) La parte resolutiva de la sentencia será publicada en un lugar visible del Comando de Policía de Tuluá, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dicha estación, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma”{58}.

Cabe preguntarse si esta expansión de la responsabilidad por violación de los derechos humanos contraría principios procesales como la no reformatio in pejus, la congruencia de la sentencia y los principios de justicia rogada. El Consejo de Estado argumenta que en una correcta ponderación de los principios de reparación integral y del principio de congruencia, el postulado de la reparación integral debe primar sobre cualquier restricción que se relacione con aspectos de índole procesal orientados a evitar pronunciamientos judiciales extra o ultra petita. Sobre el particular, en fallo de 2008 el Consejo de Estado afirmó:

“[...] debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia (C. de P. C., art. 305) , toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v. gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, a los diferentes órganos que los integran —incluida la rama judicial del poder público—, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

El principio de reparación integral cobra particular fuerza en aquellos casos en que el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con presuntos desconocimientos de las garantías fundamentales del ser humano, por cuanto en tales supuestos el ordenamiento jurídico interno e internacional, lo dota de herramientas e instrumentos para procurar el restablecimiento de los derechos.

Lo anterior no implica, en ningún sentido, desconocer los postulados de índole procesal trazados por el legislador, sino que, por el contrario, representa la correcta y adecuada armonización de las reglas jurídicas del sistema interno, con los principios y normas que protegen al ser humano en el ámbito internacional, la mayoría de los cuales han sido suscritos y ratificados por Colombia.

Las medidas que puede adoptar el juez, dirigidas a reivindicar los derechos humanos transgredidos en un determinado caso, no desconocen la garantía fundamental de la no reformatio inpejus (íntimamente relacionado con el de congruencia), en tanto no suponen modificar o desconocer los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que dichas medidas conmemorativas, simbólicas, o de no repetición de la conducta, suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo{59}.

B) La Ley de Justicia y Paz

Con la promulgación de la Ley de Justicia y Paz, ley 975 de 2005 (reformada por la ley 1592 de 2012), Colombia estableció un marco jurídico para la reparación judicial del daño causado a las victimas individuales y colectivas en el contexto de los procesos de Justicia y Paz. Este es un proceso especial, de carácter jurisdiccional, temporal, transicional y alternativo, que busca la paz y la reconciliación nacional, por la reincorporación a la sociedad de grupos armados organizados al margen de la ley. El artículo 1° señala el objeto de la ley: “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.

Tras la revisión de la Corte Constitucional, la ley reduce las penas para los miembros desmovilizados de grupos armados organizados ilegales que cooperen plenamente, por medio de la verdad, con el esclarecimiento de crímenes, que contribuyan con todos sus bienes a las políticas de reparación y que colaboren con el desmantelamiento de las estructuras ilegales. Para ello, el artículo 3° establece el principio de la alternatividad como el beneficio que consiste en suspender la ejecución de la pena determinada en la sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. Se busca garantizar los derechos de las víctimas a participar activamente en todas las etapas del proceso penal. Los desmovilizados que no cooperen plenamente o que incurran en nuevos actos delictivos, perderán el beneficio de reducción de penas.

En el marco conceptual y jurídico de la Ley de Justicia y Paz, el daño y su reparación tienen algunas particularidades, que hemos desarrollado en los apartes anteriores: “el daño individual, que no tiene connotaciones esencialmente distintas de las del daño resarcible en general; los daños colectivos, que afectan grupos sociales o colectividades, los mismos se perciben como un elemento novedoso en materia de reparación pues el tipo de derechos, intereses o bienes tutelados exige consideraciones distintas de las propias del daño individual [...]; el daño resarcible, su definición y alcance, la diferencia entre los conceptos daño y perjuicio, los elementos estructurales del daño, las clases y tipos de daño, la reparación y la oportunidad procesal en que el daño debe alegarse, probarse y reconocerse a favor de las víctimas”{60}.

a) La víctima. Ley de Justicia y Paz entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos como lesiones transitorias o permanentes, que ocasionen discapacidad física, psíquica o sensorial (visual o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deben ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida{61}. De esta definición legal se pueden extraer los elementos esenciales del carácter de víctima:

1) Toda persona natural que individual o colectivamente haya sufrido un daño. Si bien se reconoce el carácter de víctimas a grupos de personas colectivamente consideradas, no se incluye a las personas jurídicas porque la Ley de Justicia y Paz es un instrumento ideado para la protección de los derechos humanos propios de las personas naturales.

La exigencia de que individual o colectivamente haya sufrido daño es aspecto central. No se debe confundir el daño colectivo con el daño sufrido por un número plural de víctimas individuales como ocurre en el caso de una explosión que lesiona a varias personas naturales. Para que se pueda hablar de daño colectivo, “el bien jurídico afectado trasciende lo individual y afecta colectiva e indivisiblemente a un grupo o a la comunidad, como sería el caso de la destrucción de una escuela, de un hospital, de un centro comunitario o cultural, el de una red de servicios públicos o el hecho de impedir que los ciudadanos participen libremente en la elección de sus autoridades”{62}.

La Ley de Justicia y Paz prevé una tipología de víctimas que se agrupan en las siguientes: víctima directa e indirecta; victima individual y colectiva; víctimas con trato ordinario y víctimas especiales, que pueden ser personas protegidas como los niños, ancianos o discapacitados, etc., y los miembros de la fuerza pública{63}. La ley también se refiere a las víctimas plenamente identificadas y las indeterminadas que no han comparecido al proceso y por la cuales el Estado debe velar para que se hagan parte en el respectivo incidente de reparación integral.

 

2) Que el daño sea consecuencia directa de acciones punibles penalmente. Este requisito supone que los causantes del daño están incursos en los procesos penales que son objeto de los programas de reinserción y desmovilización y por acciones ejecutadas que tipifican conductas sancionadas por el Código Penal y no simplemente causadas por un accidente o caso fortuito. Al tenor del artículo 42, se ordena la reparación de la víctima aun cuando no se haya podido identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta punible, siempre que se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal.

3) Que el causante del daño pertenezca a un grupo armado organizado al margen de la ley que haya sido aceptado por el gobierno en el proceso de desmovilización individual o colectiva{64}. De acuerdo con el artículo 9°, por desmovilización se entiende el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente. El artículo 2° de la Ley de Justicia y Paz al establecer el ámbito de la ley, su interpretación y aplicación normativa precisa: “La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. De este texto se infiere que no habrá acción reparatoria de la víctima si los hechos ocurrieron con ocasión de las actividades ilegales del grupo armado, pero los hechos tuvieron un interés o móvil diferente a los propios del grupo ilegal{65}.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 31 de julio de 2009, con ponencia del Dr. Augusto J. ibáñez Guzmán, expresó: “Emerge de lo anterior, que los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) y no, como se ha insistido, en conductas punibles individualmente causadas porque, entonces, su investigación y juzgamiento sería de competencia de la justicia ordinaria”.

b) El daño y su reparación. El daño, como eje central del proceso de responsabilidad extracontractual, ha sido abordado in extenso por el legislador con el propósito de guiar el proceso de la reparación integral de las víctimas directas e indirectas en estos procesos especiales por violación de derechos humanos. La ley 975 lo regula en los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 10, 11, 15, 23, 24, 29, 38 num. 3, 44, 46, 54. Con la reforma introducida por la ley 1592 de 2012, en virtud de su artículo 41, se derogaron de la ley de Justicia y Paz, entre otros, los artículos: 8° (sobre el derecho a la reparación), 42 (deber general de reparar), 43 (reparación y medidas), 45 (solicitud de reparación), 47 (rehabilitación), 48 (medidas de satisfacción y garantías de no repetición), 49 (programas de reparación colectiva) y 55 (funciones de la red de solidaridad social). Así mismo, en virtud del artículo 208 de la ley 1448 de 2011, se derogó el artículo 50 referente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el artículo 51 que aludía a las funciones de dicha Comisión, y los artículos 52 y 53, referentes a las Comisiones Regionales de Reparación y Reconciliación y su composición.

Puede afirmarse que el marco de la ley reitera los tres requisitos generales para que el daño sea indemnizable:

1) El daño debe ser cierto y no meramente hipotético o eventual. Los daños ciertos pueden ser actuales o futuros, según se hayan producido hasta el momento de la sentencia o se produzcan después de ella. La circunstancia de que el daño material pueda ser futuro no le resta certeza; simplemente se la disminuye hasta un grado de daño probable; en estos términos el daño futuro, para ser indemnizable, ha de ser un daño cierto. La Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, que examinó la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, reiteró la necesidad de la prueba del perjuicio, aunque admitió la existencia de una presunción de daño moral.

María Cristina Patiño González alude que en relación con el daño patrimonial, la Corte interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su jurisprudencia que en circunstancias de desplazamiento forzado es comprensible que las víctimas no hayan podido acopiar las pruebas que en un posterior juicio puedan demostrar el monto de los perjuicios a cuya indemnización tendrían derecho. En estos supuestos, cuando las víctimas se ven obligadas a salir abruptamente de sus hogares, llevando consigo apenas lo indispensable y se carezca de elementos que permitan calcular la indemnización, el Tribunal fija los montos correspondientes en equidad{66}.

2) El daño debe ser personal, es decir que la persona que lo reclama debe estar legitimado para reclamarlo, salvo en el daño colectivo que bien puede ser despersonalizado.

3) El daño debe ser antijurídico, es decir no existir una causal de justificación.

La Ley de Justicia y Paz establece unos condicionamientos del daño indemnizable en el ámbito de esta normativa. Como hemos indicado, el sujeto activo del daño debe ser miembro de los grupos ilegales, siempre que las acciones generadoras del daño se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos (art. 10) y anterior a la vigencia de la ley 975 de 2005, es decir, hasta el 25 de julio de 2005. Dijimos igualmente, que los daños deben ser consecuencia de la violación de la ley penal por los grupos armados ilegales o por cualquiera de sus miembros. En consecuencia, daños que no cumplan estos requisitos solo pueden ser reclamados por los procedimientos ordinarios.

De acuerdo con el artículo 44 (modificado por el art. 29 de la ley 1592 de 2012) de la Ley de Justicia y Paz, la contribución a la reparación integral comprende cualquiera de los siguientes actos: la declaración pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas vinculadas con ella; el reconocimiento público de responsabilidad, la declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles; la participación en los actos simbólicos de resarcimiento y redignificación de las víctimas a los que haya lugar de conformidad con los programas que sean ofrecidos, para tal efecto; la colaboración eficaz para localizar a las personas secuestradas o desaparecidas y los cadáveres de las víctimas, de los que tenga conocimiento; o llevar a cabo acciones de servicio social.

El artículo 8° de la Ley de Justicia y Paz (derogado por el art. 41 de la ley 1592 de 2012) establecía que el derecho de las víctimas a la reparación comprendía las acciones que propiendieran la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. El artículo 4° de la reforma, modificó el artículo 6° de la ley 975 de 2005, estableciendo que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. El artículo remite a la ley 1448 de 2011 para la definición de cada uno de los citados derechos.

En ese orden de ideas, el artículo 24 de la ley 1592 de 2012, se encarga de modificar el artículo 23A, a fin de asegurar a las víctimas una reparación integral, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según corresponda, adoptarán las medidas articuladas de rehabilitación, restitución, indemnización y garantías de no repetición, por el hecho victimizante, de conformidad con el modelo de reparación de la ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias.

Así las cosas, el artículo 46 de la ley de Justicia y Paz (modificado por la ley 1592 de 2012) define los criterios de la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, la cual se llevará a cabo mediante el proceso establecido en la ley 1448 de 2011 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Este artículo establece que con el objeto de integrar las medidas de justicia transicional, no habrá restitución directa en los procesos judiciales de que trata la ley 1592 de 2012.