Estudio sobre el mercado de valores

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Inversionistas institucionales y su supervisión

Los inversionistas institucionales en el mercado de valores, como se anotó, tienen una gran relevancia, ya que pueden condicionar la actuación de los demás actores y, por sí mismos, determinar la tendencia de precios de un activo determinado50.

Con la concentración de los grupos económicos, los inversionistas institucionales han extendido su presencia a diversos mercados, ejerciendo una influencia determinante en los mismos, por su capacidad de condicionar su funcionamiento51. Se consideran como inversionistas institucionales “los bancos, cajas de ahorro, fondos de pensiones e inversión, compañías de seguro y, en general, todas las instituciones financieras que invierten en el mercado de valores […]”52.

Acorde con la Superintendencia Financiera de Colombia, los inversionistas institucionales son las “Instituciones con gran capacidad de inversión que intervienen en el mercado de valores, tales como los bancos, fondos mutuos o de pensiones, compañías de seguros, entre otras”53.

En el estudio del mercado de capitales presentado en el año de 1996, ya se advertía que en

Colombia existe una amplia gama de inversionistas institucionales que manejan diferentes tipos de ahorro (contractual, forzoso y voluntario) e invierten en el mercado de capitales […] se cuenta con los fondos de pensiones, los fondos de cesantías, las compañías de seguros y capitalización, los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión, los fondos de valores, las sociedades fiduciarias, los fondos comunes ordinarios y las corporaciones financieras […]54.

Internacionalmente, se consideran como tales diversas instituciones. Son comunes los fondos de pensiones, los fondos de inversión, las compañías de seguros y los mecanismos fiduciarios55. Las siguientes son las condiciones de los actores que son considerados como inversores institucionales:

 * Se trata de personas jurídicas o de patrimonios autónomos o independientes, ya que a las personas naturales les resulta casi imposible alcanzar el nivel de recursos requerido para tener una participación representativa en el mercado de valores.

 * Deben tener gran cantidad de recursos líquidos (dinero y su equivalente), los cuales pueden destinar a la compra y venta de valores en el mercado u otros activos, buscando siempre la obtención de utilidades derivadas del diferencial de precios o de los dividendos o intereses.

 * Actúan de manera profesional, puesto que su propia actuación exige un conocimiento real del mercado al cual se encuentran expuestos de manera habitual. Nada obsta para que no se cumpla este requisito, no obstante, aunque parezca irrazonable, es posible que ello ocurra en el mercado colombiano en los eventos en que el inversor, a pesar del volumen de inversiones, prefiere contratar a un tercero que le maneje su portafolio de inversiones y tome las decisiones de adquisición o venta.

A continuación se hará una presentación de algunos de los inversionistas institucionales más relevantes en nuestro mercado de valores.

Sociedades fiduciarias

Las fiduciarias son sociedades anónimas que se encuentran autorizadas para operar en el mercado de valores a través de negocios fiduciarios; para obrar como agentes de transferencia y registro de valores; como representantes de tenedores de bonos, como administradores de fondos de pensiones y jubilación; como agentes liquidadores de entidades públicas del orden nacional o como agentes liquidadores y promotores de entidades privadas; para emitir bonos en desarrollo de procesos de titularización, administración de fondos de inversión colectiva, custodia de valores, entre otras actividades56. Tienen libertad de composición patrimonial siempre que los accionistas cumplan condiciones de solvencia moral y económica.

Por tratarse de sociedades altamente especializadas, se consideran profesionales del mercado, por lo que su responsabilidad se extiende hasta por culpa leve, considerando la forma en que actuaría una buena fiduciaria. Esta regla se complementa con la prohibición general de que asuman obligaciones de resultado, en tanto solo se les exige que pongan sus mejores esfuerzos a la satisfacción de sus obligaciones, sin perjuicio de que en forma excepcional algunas de sus cargas sean de resultado.

Las sociedades fiduciarias actuarán como inversionistas institucionales cuando invierten sus recursos en cuenta propia, administran fondos de pensiones o jubilación, celebran negocios fiduciarios cuya finalidad es invertir en el mercado de valores o administren fondos de inversión colectiva. En estos casos, la fiduciaria captará recursos para invertirlos y lograr utilidades a partir del diferencial de precios, cuya suma de recursos le permitirá una capacidad de injerencia superior a la de otros agentes.

Para alcanzar dichos fines deberá observar reglas sobre la correcta toma de decisiones de inversión, gestión de riesgos, políticas para el manejo de conflictos de interés e inversiones admisibles, las cuales son de imperativa observancia con independencia de la fuente de los recursos. También es deber de la sociedad fiduciaria verificar que se cumplan las reglas propias de cada actividad y evitar que el encargo sea utilizado para realizar actividades prohibidas a los fideicomitentes57, observar los deberes secundarios de conducta reconocidos normativa o jurisprudencialmente (vr. gr. información y asesoría), proteger los bienes fideicomitidos58, aceptar los encargos que sean de experticia (principio de especialidad), actuar con previsión, y abstenerse de incluir cláusulas abusivas en sus relaciones contractuales.

En cuanto a los negocios fiduciarios se tiene que son encargos que se hacen a las sociedades fiduciarias para que realicen negocios jurídicos o actos materiales basados en la confianza que el cliente deposita en el profesional. Su fuente siempre es contractual y es deber de la fiduciaria verificar que en el contrato se prevean el objeto de la gestión y las actividades que se obliga a realizar, la descripción de los bienes fideicomitidos y las condiciones para su entrega o transferencia, la destinación de los rendimientos y beneficios, las obligaciones y derechos de las partes, la remuneración de la fiduciaria, que en ningún caso puede ocultar una obligación de resultado; los gastos que serán cubiertos con los bienes fideicomitidos, las causales de terminación y reglas de reversión de bienes, los órganos contractuales con sus atribuciones y forma de integración, las reglas para la gestión del riesgo, y el procedimiento de liquidación.

Los negocios fiduciarios se clasifican en el encargo fiduciario, fiducia mercantil y fiducia pública, de acuerdo con el origen de los recursos y la existencia de un acto de tradición. El encargo fiduciario es una especie de mandato, caracterizado porque el fideicomitente entrega a la sociedad fiduciaria determinados bienes a título de mera tenencia, los cuales deberá destinar al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato, a favor de un beneficiario. No supone un acto de tradición sobre los bienes objeto del contrato, por lo que la titularidad del dominio seguirá en cabeza del constituyente y podrán ser objeto de persecución por todos los acreedores del mismo. En materia estatal se permite el encargo fiduciario sobre recursos públicos, los cuales solo podrán destinarse para atender pagos derivados de la ejecución de contratos celebrados por la administración.

Dentro de las finalidades propias del encargo fiduciario es posible que se pacte la administración de los bienes fideicomitidos a través de la realización de operaciones del mercado, caso en el cual estaremos en presencia de un potencial inversionista institucional, en tanto supone la realización de operaciones de compraventa, liquidez o de cobertura, que podrán generar consecuencias negativas o positivas en el patrimonio del constituyente. Esto mismo sucede con los excedentes de liquidez o recursos ociosos, los cuales podrán ser invertidos por la sociedad fiduciaria dentro de las reglas del encargo fiduciario.

La fiducia mercantil es un acuerdo de voluntades entre el fideicomitente o constituyente y la fiduciaria, en cuya virtud aquel se obliga a transferir a favor de esta última unos bienes determinados, quien los gestionará para alcanzar la finalidad señalada en el contrato a favor de un beneficiario. El rasgo principal de la fiducia consiste en que los bienes fideicomitidos integran un patrimonio autónomo que pertenece formalmente a la sociedad fiduciaria, aunque es limitado por el cumplimiento de la finalidad contractual, pues es una vocera que se limita a expresar la intención subyacente del patrimonio59. De allí que se trate de un patrimonio afecto a una finalidad.

Se denomina patrimonio por tratarse de una suma de bienes y obligaciones. Es sujeto de derechos y obligaciones a pesar de no tener personería jurídica. Es autónomo en tanto responde a una finalidad propia, como es la contractual, por lo que la fiduciaria deberá limitarse a expresarla y, por ende, sus decisiones deberán girar en torno a la mejor ejecución del encargo, sin tener en cuenta su propio interés o el del constituyente. Más aún, los bienes fideicomitidos no podrán ser objeto de persecución por parte de los acreedores del fideicomitente, de la fiduciaria o del beneficiario, ya que con ello se rompería su separación patrimonial, por lo que, en principio, únicamente podrán ser alcanzados por los mismos acreedores del patrimonio y respecto de las obligaciones que en ejecución del encargo contraiga la fiduciaria.

 

Frente a los acreedores de la fiduciaria se aplica el principio de separación patrimonial, en cuya virtud los bienes fideicomitidos se consideran autónomos. Frente a los acreedores de los beneficiarios, en tanto los bienes pertenecen al patrimonio autónomo, no podrán perseguir sino los réditos del encargo o derechos de beneficio. Frente a los acreedores del constituyente, prima facie, se trata de bienes que salieron del patrimonio de este, por lo que solo podrán ser perseguidos si la enajenación se hizo en fraude a ellos en virtud del fraude pauliano.

Excepcionalmente, cuando se trata de acreedores anteriores a la celebración del contrato, estos podrán alcanzar el patrimonio autónomo de acuerdo con tres teorías diferentes: a) acreedor anterior es aquel que tiene un derecho real sobre los bienes fideicomitidos, caso en el cual podrá perseguirlos para la satisfacción de sus créditos; b) acreedor anterior es cualquiera que tenga un crédito adquirido antes de la constitución de la fiduciaria, siempre que el patrimonio autónomo haya provocado insolvencia en el deudor o la haya agravado; y (c) acreedor anterior es aquel que demuestra la existencia de una obligación previa a la constitución del patrimonio autónomo, con independencia de la capacidad de pago o la condición económica del deudor.

La clasificación de la fiducia depende de la finalidad que persigue el constituyente en el contrato, ya que la misma será determinante para establecer la forma en que deberán invertirse los recursos que integran el patrimonio autónomo. Siendo así, el contrato de fiducia tendrá tantas clases como finalidades sean consagradas en los respectivos contratos. Empero, a través de la Circular Básica Jurídica se hizo una clasificación atendiendo a las finalidades usuales de este instrumento contractual, como son la fiducia en garantía, cuyo propósito es la emisión de certificados de garantía que permitan a los acreedores del fideicomitente, ahora beneficiarios, asegurar el pago de obligaciones amparadas por el patrimonio autónomo; la fiducia de inversión, que tiene por objeto la realización de operaciones de especulación con los bienes fideicomitidos; la fiducia inmobiliaria, para la realización de proyectos de construcción o viabilizar su realización; la fiducia de administración, pactada para que los bienes del patrimonio autónomo sean destinados a la producción de frutos naturales o civiles; y la fiducia de titularización60. Una revisión detallada permite advertir las siguientes clases:

Tabla 5. Clasificación de la fiducia mercantil.


Género Especie Rasgo distintivo
Inversión Con destinación específica Los recursos captados se destinan a la realización de las operaciones (compraventa, liquidez, apalancadas, cobertura o commodities) indicadas en el acto de constitución. Solamente se pueden captar recursos en el acto de constitución, sin perjuicio de que los fideicomitentes hagan aportes adicionales durante la ejecución del encargo.
Administración de fondos mutuos de inversión La fiduciaria gestiona la totalidad de los recursos captados a través de un fondo mutuo de inversión para destinarlos a la adquisición de los activos indicados por la ley. Un fondo mutuo de inversión es una persona jurídica cuyo capital se integra por el aporte de trabajadores y empleador. Está destinado a promover el ahorro de aquellos.
Administración y fuente de pagos La fiduciaria capta recursos de los eventuales futuros adquirentes de las unidades inmobiliarias para destinarlos al pago de las obligaciones adquiridas para adelantar la construcción.
Tesorería Su finalidad es gestionar los recursos recibidos por el constructor en desarrollo de la actividad inmobiliaria para buscar la mayor rentabilidad antes de su inversión.
Preventas La fiduciaria recibe los recursos de los futuros adquirentes y los destina al mercado con el compromiso de trasladarlos al constructor una vez se verifique la viabilidad del proyecto o un determinado estado de avance de la obra.
Administración Administración y fuentes de pagos Los recursos que integran el patrimonio autónomo son invertidos en el mercado hasta que se realicen los pagos indicados en el acto constitutivo, de acuerdo con las reglas y condiciones del contrato de fiducia.
Administración de procesos de titularización Los bienes que integran el patrimonio autónomo son objeto de titularización para la realización de una oferta en el mercado de valores. La sociedad fiduciaria se encarga de la administración de los bienes o de los recursos provenientes de los mismos a favor de los adquirentes de la emisión.
Administración de cartera La fiduciaria es la encargada de realizar las gestiones de seguimiento de cartera y cobro de las obligaciones que la integran. También puede asumir deberes relativos a la emisión de títulos, manejo contable, realización de estudios de mercado, así como los demás indicados en el contrato.
Administración de procesos concursales Los bienes objeto del proceso concursal integran un patrimonio autónomo con la finalidad de permitir la liquidación ordenada de los mismos y el pago de las obligaciones reconocidas.
Garantía Garantía propiamente dicha El fideicomitente entrega a la sociedad fiduciaria unos bienes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que cumplan las condiciones indicadas en el acto de constitución. La fiduciaria realizará los pagos en caso de que el deudor no los efectúe motu propio en los términos y oportunidad debidos.
Garantía y fuente de pago Adicionalmente a servir de garantía, la fiduciaria administrará los bienes para realizar, directamente, los pagos de las obligaciones garantizadas.

Los patrimonios autónomos fruto del contrato de fiducia son inversionistas institucionales, con independencia de su finalidad, pues los recursos gestionados por la sociedad fiduciaria pueden llegar al mercado de valores para buscar la mayor utilidad posible a favor de los beneficiarios hasta tanto se satisfaga el objeto negocial. Particular relevancia tiene la fiducia de inversión, ya que su objeto consiste precisamente en la captación de recursos para realizar operaciones en el mercado de valores donde su fortaleza patrimonial depende directamente del número de constituyentes.

La fiducia pública es más cercana al encargo fiduciario que a la fiducia mercantil, en tanto la entrega de los bienes que hace el fideicomitente a la sociedad fiduciaria se hace a título de mera tenencia y no de tradición, por lo que no se conforma un patrimonio autónomo, salvo en los casos indicados en la ley, como sucede con los proceso de titularización, la realización de proyectos de vivienda y el pago de anticipos en materia contratos estatales. No obstante, las siguientes son las diferencias entre el encargo fiduciario y la fiducia pública:

Tabla 6. Diferencias entre el encargo público y la fiducia pública.


Encargo público Fiducia pública
Bienes fideicomitidos Solamente recae sobre muebles, en particular, sobre dinero. Puede recaer sobre cualquier bien, sea mueble o inmueble.
Finalidad Los recursos deben destinarse a atender pagos contractuales o a la ejecución de obligaciones contractuales. Será la indicada en el acto de constitución.
Régimen normativo aplicable Se aplican las normas de la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las reglas del mandato. Se aplica el régimen de la fiducia mercantil.

La finalidad de la fiducia pública depende de lo señalado en el acto de constitución, sin perjuicio de que los excedentes de liquidez puedan destinarse a operaciones de compraventa de activos en el mercado, momento en el cual estaremos en presencia de un eventual inversionista institucional.

Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (AFPyC)

Las AFPyC son sociedades anónimas cuyo objeto social es la administración de fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con lo señalado en la ley y en los respectivos reglamentos, a cambio de una remuneración. Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de sociedades dedicadas exclusivamente a la administración de algunos de los dos fondos, fondos de pensiones (SAFP) o fondos de cesantías (SAFC).

En principio, este objeto social es exclusivo y excluyente, empero, normativamente se permitió que las sociedades fiduciarias ―en desarrollo de su objeto social y para garantizar la existencia de profesionales que puedan encargarse de la gestión de recursos provenientes de terceros― sean administradoras de fondos de pensiones, particularmente, de fondos que ya estuvieran en operación o que implicaran un fuerte componente de seguridad social.

Las AFPyC tienen libertad de selección de sus accionistas y administradores, pues todos ellos dependen de la configuración interna del ente económico. Sin embargo, la superintendencia, al autorizar la constitución de la sociedad o la posesión de los administradores, deberá verificar el carácter y la solvencia moral y económica de estas personas, pudiendo negar la autorización o posesión en caso de que considere que existen riesgos sobre las calidades de los interesados.

La sociedad administradora es considerada como una profesional en la gestión colectiva de recursos del público, por lo que responde como un buen profesional y hasta por culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, todas sus actuaciones deben hacerse en beneficio de los fondos por ella administrados, y evitar actos gratuitos o que puedan afectar la rentabilidad de los fondos61.