Código de Derecho Canónico

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Aus der Reihe: Cuadernos Phase #232
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El número de sesiones en cada grupo era mayor o menor según los temas concretos, y los trabajos se prolongaban varios años.

Sobre todo en momentos más avanzados del trabajo, se constituyeron, entre consultores de distintos grupos, algunas ponencias mixtas para discutir determinados temas que hacían referencia de manera directa a varios grupos y convenía decidir de común acuerdo.

Una vez concluida la elaboración de algunos esquemas por los grupos de estudio, se solicitaron del Supremo Legislador algunas indicaciones concretas sobre el camino por el que debía continuar el trabajo; camino que, conforme a las normas que entonces se dieron, iba a ser el siguiente:

Los esquemas, con un informe explicativo adjunto, se enviaban al Sumo Pontífice, quien juzgaba si podía proseguir la consulta. Una vez obtenido este permiso, los esquemas impresos se sometían al examen de todo el Episcopado y demás órganos de consulta (a saber: los Dicasterios de la Curia Romana, las Universidades y Facultades eclesiásticas y la Unión de Superiores Generales), con el fin de que estos órganos, dentro de un plazo prudencial —no inferior a seis meses— procuraran manifestar su juicio. También se enviaban los proyectos simultáneamente a los Emmos. miembros de la Comisión, para que, ya desde este momento de la labor, hicieran tanto sus observaciones generales como específicas.

He aquí el orden en que se enviaron a consulta los esquemas: el año 1972, el «Del procedimiento administrativo»; el año 1973, el «De las sanciones en la Iglesia»; el año 1975, el «De los sacramentos»; el año 1976, el «Del procedimiento para la tutela de los derechos, o de los procesos»; el año 1977, el «De los institutos de vida consagrada mediante la profesión de los consejos evangélicos»; el «De las normas generales», el «Del Pueblo de Dios», el «De la potestad de magisterio de la Iglesia», el «De los lugares y tiempos sagrados y del culto divino» y el «Del derecho patrimonial de la Iglesia».

No cabe duda de que la revisión del Código de Derecho Canónico no se hubiera podido preparar con garantías sin la inestimable y constante colaboración de que dieron prueba los Obispos y las Conferencias Episcopales, que trasladaron a la Comisión muchas enmiendas y muy útiles, de carácter prevalentemente pastoral. En efecto, los Obispos hicieron muchas enmiendas por escrito, tanto generales, a la totalidad de cada esquema, como particulares a cada canon.

De gran utilidad fueron, por lo demás, las enmiendas fundadas en la propia experiencia del gobierno central de la Iglesia que enviaron las Sagradas Congregaciones, los Tribunales y otros Institutos de la Curia Romana, al igual que las observaciones y sugerencias científicas y técnicas emitidas por las Universidades y Facultades eclesiásticas, que correspondían a las distintas escuelas y diversas tendencias de pensamiento.

El estudio, examen y discusión colegial de todas las enmiendas generales y particulares transmitidas a la Comisión exigieron un trabajo muy pesado y amplísimo, que se prolongó durante siete años. La Secretaría de la Comisión cuidó con gran esmero que se ordenaran y sintetizaran todas la enmiendas, propuestas y sugerencias que, después de su remisión a los consultores para el atento examen a que estos debían someterlas, se ponían luego a discusión en las sesiones de trabajo conjunto que debían tener los diez grupos de estudio.

No hubo enmienda que no fuera considerada con la máxima atención y diligencia. Así se hizo también cuando se trataba de enmiendas contradictorias entre sí (como no era raro que ocurriera), teniendo a la vista, no solo su representatividad social (es decir, el número de órganos de consulta y de personas que las proponían), sino, sobre todo, su valor doctrinal y pastoral, y su congruencia con la doctrina y las normas prácticas del Concilio Vaticano II y el Magisterio pontificio, así como también, en el aspecto específicamente técnico y científico, su necesaria adecuación con el ordenamiento jurídico canónico. Es más: cuando se trataba de algo dudoso o se suscitaban cuestiones de singular importancia, volvía a requerírse el juicio de los Emmos. miembros de la Comisión reunidos en sesión plenaria. En otros casos, atendiendo a la materia concreta que era objeto de divergencias, también se consultaba a la Congregación para la Doctrina de la Fe y a otros Dicasterios de la Curia Romana. Se introdujeron, como consecuencia final, muchas correcciones y cambios en los cánones de los primeros esquemas, a petición y sugerencia de los Obispos y demás órganos de consulta, hasta el punto de que algunos esquemas resultaron totalmente renovados o corregidos.

Así pues, una vez revisados los proyectos de todos los esquemas, la Secretaría de la Comisión y los consultores se enfrentaron con un ulterior trabajo muy arduo, pues se trataba ahora de atender a la coordinación interna de todos los esquemas, de cuidar su uniformidad terminológica, sobre todo desde el punto de vista técnico–jurídico, de redactar los cánones en fórmulas breves y correctas, y, en fin, de fijar definitivamente el orden sistemático, de suerte que todos y cada uno de los esquemas, preparados por los distintos grupos, confluyeran en un Código único que ensamblara coherentemente todas sus partes.

El nuevo orden sistemático, que nació casi espontáneamente de un trabajo que iba madurando poco a poco, se apoya en dos principios, uno de los cuales se refiere a la fidelidad a los criterios directivos más generales, que ya habían sido previamente determinados por el grupo central, y el otro responde a exigencias de utilidad práctica: que el nuevo Código se pudiera entender y usar con facilidad, no solo por los expertos, sino también por los Pastores e incluso por todos los fieles.

El nuevo Código consta de siete Libros, que se titulan: «De las normas generales», «Del Pueblo de Dios», «De la función de enseñar de la Iglesia», «De la función de santificar de la Iglesia», «De los bienes temporales de la Iglesia», «De las sanciones en la Iglesia», «De los procesos». Aunque por la diferencia de rúbricas que preceden a cada uno de los distintos Libros del antiguo y del nuevo Código resulte ya evidente la diversidad de sistemática entre uno y otro, esta innovación del orden se hace aún más manifiesta si se comparan sus partes, secciones, títulos, y rúbricas. Y debe tenerse como cierto que el nuevo orden sistemático no solo corresponde mejor que el antiguo al contenido y naturaleza propia del derecho canónico, sino que, y esto es más importante, se ajusta mejor a la eclesiología del Concilio Vaticano II y a los principios derivados de él, que se fijaron ya al comienzo de la revisión.

El esquema de todo el Código, ya impreso, fue presentado, el 29 de junio de 1980, fiesta de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, al Sumo Pontífice, que dispuso fuera remitido, para su definitivo examen y juicio, a los distintos Cardenales miembros de la Comisión. Con objeto de realzar más nítidamente la participación de la Iglesia entera también en la fase final de los trabajos, el Sumo Pontífice decretó que se agregaran a la Comisión otros miembros, Cardenales y también Obispos, escogidos de todo el orbe eclesial, a propuesta de las Conferencias Episcopales, o de los Consejos o Federaciones de Conferencias Episcopales de modo que la Comisión alcanzó en este momento el número de 74 miembros. Estos, a principios del año 1981, enviaron muchas enmiendas que luego, con la ayuda de consultores especialmente expertos en las distintas materias de que se trataba, fueron sometidas por la Secretaría de la Comisión a cuidadoso examen, estudio diligente y colegial discusión. Una síntesis de todas estas enmiendas, juntamente con las respuestas dadas por la Secretaría y los Consultores, fue remitida a los miembros de la Comisión en el mes de agosto de 1981.

Desde el día 20 al 28 de octubre de 1981, en el Aula del Sínodo de Obispos se celebró una Sesión Plenaria, convocada por mandato del Sumo Pontífice, para que se deliberara sobre el texto completo del nuevo Código y se votara definitivamente; en ella el debate se entabló principalmente sobre seis cuestiones de mayor gravedad e importancia, pero también sobre otras, cuando contaban con la petición, por lo menos, de diez Padres. Formulada al fin de la Sesión Plenaria la pregunta de «si se aceptaba por los Padres la conveniencia de que, tras haberse examinado en la Plenaria el Esquema del Código de Derecho Canónico añadidas ya las enmiendas, y una vez que fueran introducidas también las que habían obtenido mayoría en la Plenaria, atendiendo al resto de las que se hicieron, y hecha la última depuración de estilo y de lengua latina (todo lo cual se encomienda al Presidente y la Secretaría), ese Esquema sea presentado cuanto antes al Sumo Pontífice, para que publique el Código en el tiempo y modo que le parezca», los Padres respondieron unánimemente: «Se acepta».

El texto íntegro del Código, corregido y aprobado de esta forma, con la adición de los cánones del proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia que, por razón de la materia, debían insertarse en el Código, y pulido también en su redacción latina, fue impreso una vez más y entregado al Sumo Pontífice, el 22 de abril de 1982, para que pudiera procederse ya a su promulgación.

El Sumo Pontífice, sin embargo, revisó por Sí mismo este último Esquema, con la ayuda de algunos expertos y, después de oír al Pro–Presidente de la Comisión Pontificia para la revisión del Código de Derecho Canónico, tras considerar todo con ponderación, decretó que se promulgara el nuevo Código, el 25 de enero de 1983, aniversario del primer anuncio del Papa Juan XXIII sobre la empresa de revisión codicial.

Ahora que la Comisión Pontificia constituida con ese fin, ha terminado felizmente, al cabo de casi veinte años, el encargo ciertamente difícil que se le había confiado, ya está a disposición de los Pastores y fieles un novísimo derecho de la Iglesia, que no carece de la sencillez, la claridad, la elegancia y la ciencia propias del verdadero derecho; además, como no le faltan caridad, equidad e indulgencia, y está plenamente empapado de espíritu cristiano, pretende adecuarse a la naturaleza externa e interna dada por Dios a la Iglesia, y, al mismo tiempo, pretende corresponder a sus condiciones de vida y a sus necesidades en el mundo de hoy. Porque, si a causa de los rapidísimos cambios de la sociedad humana actual, algo resultó menos perfecto ya en el momento de su formulación jurídica, y requiere después nueva revisión, la Iglesia cuenta con tal riqueza de fuerzas que, al igual que en siglos pasados, podrá emprender otra vez el camino de renovación legal que su existencia reclama. Pero ahora no cabe ya ignorar la ley; los Pastores cuentan con normas seguras con las que poder orientar rectamente el ejercicio de su sagrado ministerio; se da con ello a todo el mundo la posibilidad de conocer los propios derechos y deberes, y se cierra el paso a la arbitrariedad de conducta; los abusos que pudieron haberse introducido en el derecho de la Iglesia por carencia de leyes, podrán extirparse y obviarse con más facilidad; en fin, ya existe una base sólida para que se desarrollen y se promuevan sin dificultad todas las obras de apostolado, todas las instituciones e iniciativas, porque una razonable ordenación jurídica es necesaria sin duda para que la comunidad eclesial esté llena de vigor, crezca y produzca frutos. Que así lo haga Dios benignísimo con la intercesión de la Santísima Virgen María, Madre de la Iglesia, con la de su Esposo San José, Patrono de la Iglesia, y de los Santos Pedro y Pablo.

 

Código de Derecho Canónico

Libro I De las normas generales

Canon 1.

Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

Canon 2.

El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

Canon 3.

Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

Canon 4.

Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

Canon 5.

§ 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.

§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

Canon 6.

§ 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

1. El Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;

2. Las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;

3. Cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;

4. Las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.

§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.

Título I De las leyes eclesiásticas

Canon 7.

La ley queda establecida cuando se promulga.

Canon 8.

§ 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicæ Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

Canon 9.

Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

Canon 10.

Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establezca que un acto es nulo o una persona es inhábil.

Canon 11.

Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

Canon 12.

§ 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

§ 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

§ 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

Canon 13.

§ 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.

§ 2. Los transeúntes no están sometidos:

1. A las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;

2. Ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.

§ 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

Canon 14.

Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

Canon 15.

§ 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.

§ 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

Canon 16.

§ 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

§ 2. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

§ 3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado.

Canon 17.

Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

Canon 18.

Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

Canon 19.

Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.

Canon 20.

La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

Canon 21.

En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.

Canon 22.

Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.

Título II De la costumbre

Canon 23.

Tiene fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.

Canon 24.

§ 1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.

§ 2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.

Canon 25.

Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.

Canon 26.

Exceptuado el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley canónica que contenga una cláusula por la que se prohíben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

Canon 27.

La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

Canon 28.

Quedando a salvo lo prescrito en el canon 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

Título III De los decretos generales y de las instrucciones

Canon 29.

Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

Canon 30.

Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el canon 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

Canon 31.

§ 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

§ 2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el 1, obsérvense las prescripciones del canon 8.

 

Canon 32.

Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

Canon 33.

§ 1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

§ 2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

Canon 34.

§ 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

Título IV De los actos administrativos singulares

Capítulo I Normas comunes

Canon 35.

El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el canon 76 § 1.

Canon 36.

§ 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.

§ 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

Canon 37.

El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

Canon 38.

Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

Canon 39.

Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas si, a no ser que o con tal que.

Canon 40.

El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

Canon 41.

El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

Canon 42.

El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

Canon 43.

El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades personales, o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.

Canon 44.

Quien sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.

Canon 45.

Si, en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.

Canon 46.

El acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.

Canon 47.

La revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su destinatario.

Capítulo II De los decretos y preceptos singulares

Canon 48.

Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.

Canon 49.

El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.

Canon 50.

Antes de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar lesionados.

Canon 51.

El decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.

Canon 52.

El decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.

Canon 53.

Si hay decretos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.

Canon 54.

§ 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó.

§ 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho.

Canon 55.

Sin perjuicio de lo establecido en los cánones 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes.

Canon 56.

El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

Canon 57.

§ 1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.