Repensar la educación en derecho internacional en América Latina

Text
0
Kritiken
Leseprobe
Als gelesen kennzeichnen
Wie Sie das Buch nach dem Kauf lesen
Schriftart:Kleiner AaGrößer Aa

Trabajos de autores más recientes muestran una misma conducta, al citar solamente autores extranjeros, mayormente europeos, quienes han sido traducidos al español, o españoles quienes han escrito sobre el derecho internacional.36 Incluso, se puede observar que el patrón se comienza a repetir con una nueva generación, al ser estos académicos tutores de tesis de nuevas generaciones de estudiantes, quienes terminan realizando trabajos de características iguales.37 Es por lo anterior que muchos de los trabajos académicos, al tener una excesiva influencia doctrinaria europea, incluso ignorando los efectos de esta influencia, también ignoran los efectos de la relación centroamericana con los Estados Unidos.38

Desde mediados del siglo XIX, Centroamérica ha estado dentro de la órbita hegemónica de los Estados Unidos, todo a razón de la construcción de un canal interoceánico en Panamá y el expansionismo británico en las costas de la subregión.39 Desde este momento, el régimen de derecho internacional centroamericano ha tenido una relación bipolar con los Estados Unidos, una relación que se ignora en los libros de derecho internacional actuales. Un ejemplo de esto es la concepción de la primera corte internacional de Centroamérica de 1907. Como Juan Pablo Scarfi ha esclarecido, esta corte, pionera en su naturaleza, fue una imposición internacional, la cual fue modelada a partir de la Corte Suprema de los Estados Unidos.40 Aunque esta fue una empresa estadounidense para “civilizar” a la región centroamericana, como lo afirma Scarfi, esta tuvo su fin en el momento que entró en conflicto con los intereses estadounidenses y una Nicaragua con un gobierno impuesto por los Estados Unidos.41 Sin embargo, autores de la región centroamericana omiten frecuentemente este detalle, al leer a esta primera corte centroamericana, al igual que muchos eventos posteriores, como un evento local o de concepción regional, ignorando realmente los motivos de su existencia, el impacto del mismo en la región y la razón de su caída.42

3.2. Manuales de investigación de conceptos y funcionalismo legal

El pensamiento jurídico guatemalteco actual es dominado por una concepción exegética de la doctrina jurídica.43 Esto significa que el aprendizaje del derecho basado en doctrinas y principios abstractos pueden ser aplicables en cualquier conflicto legal o social. Por ello, y como lo explica Legrand, este tipo de abstracción e interpretación jurídica marginaliza la experiencia local, lo que luego resulta en la falta de internación de otras experiencias legales que se encuentran fuera de las posibilidades de la realidad a la cual se transportan.44 Lo anterior ha llevado a la creación y toma de conceptos extranjeros o internacionales de una forma que ignora las propias construcciones sociales y jurídicas internas.45

Se puede mencionar que, y como resultado de la concepción exegética todavía predominante, Guatemala tiene una aproximación funcionalista al derecho internacional. Un derecho que, como se plasma en el manual clásico de estudio del derecho internacional en Guatemala, consiste solamente en el estudio de un “conjunto de normas y/o principios que rigen” las relaciones entre los Estados, los Estados con organizaciones internacionales y los Estados con individuos.46

Una breve pausa sobre el funcionalismo. El funcionalismo tiene su inspiración en el trabajo de Emile Durkheim. Esta teoría de la sociología se fija en la pregunta sobre cómo las sociedades mantienen una estabilidad y sobreviven a lo largo del tiempo.47 En sí, el pensamiento funcionalista se enfoca a estudiar las condiciones que otorgan estabilidad a las sociedades a lo largo del tiempo, lo que incluiría el reconocimiento de construcciones relacionales entre los miembros de una sociedad.48 Como lo menciona Martin Loughlin, a principios del siglo XX, el funcionalismo se desarrolló como un método de pensamiento.49 Loughlin continúa explicando las características del funcionalismo, en las cuales incluyen: que las instituciones legales han de utilizarse con un propósito; el derecho es una función de la sociedad que es aprovechada por los individuos; el derecho público sirve para mantener una política sana; la soberanía no delega derechos sustantivos en las instituciones de gobierno; los abogados deben considerar de la misma manera conceptos y los objetivos; y que la interpretación debe de tener una característica de telos.50

Sin embargo, y como explican Tamanaha y Koskenniemi, el funcionalismo ignora el hecho de determinar la realidad y el poder dentro del derecho, ya que el derecho se justifica en función de un producto o su eficacia.51 Y por lo mismo, como continua explicando Koskenniemi, el funcionalismo puede llevar a presentar una realidad del derecho distinta a la que está actualmente aconteciendo.52 Los autores de este ensayo no indican que la aproximación pedagógica esté informada de este estilo funcionalista de derecho, como lo explica Louhglin, sino, y de manera diferente, el hecho de que los abogados se informan de una supuesta realidad según la cual el derecho internacional tiene un carácter universal, y que, siguiendo la herencia civilista, la “función” del estudio se basa en el aprendizaje de conceptos y objetivos, como una de muchas materias separadas y sin aplicación local. Consiguientemente, el concepto de funcionalismo se asemeja más al del derecho comparado, el cual pretende buscar solo soluciones a problemas que hayan surgido en otros sistemas legales.53 Sin embargo, el abuso del funcionalismo, como lo explican Menski, Ewald y otros comparatistas globales con sensibilidad geográfica, puede llevar a tomar prestado de otros sistemas legales de una manera estática, llena de presunciones normativas y alejadas del contexto.54

Por lo anterior, abogados y jueces en Guatemala se convierten en parte de este funcionalismo y promueven entonces una visión momentánea del derecho, sacrificando cualquier desarrollo doctrinario previo y utilizan el concepto que mejor les beneficia.55 Martti Koskenniemi explicó esto en 1990 en su paper “The Politics of International Law”, al mencionar que el derecho internacional es dominado por un pensamiento con el que el derecho, en sí, es justificado en referencia con lo que alguien más piense del derecho y que coincida con sus opiniones legales.56 Es por ello que, como Koskenniemi continúa explicando, las normas, principios y doctrinas internacionales se convierten en algo concreto y normativo, por lo que se cancelarían y llevarían a una deformación de la función propia del derecho.57 Veinte años después de esta publicación seminal, Martti Koskenniemi expone una nueva realidad del derecho internacional, la especialización en distintos regímenes y proyectos institucionales.58 Esta expansión del derecho internacional ha llevado al desarrollo de vocabularios especializados, los cuales los Estados se comprometen a cumplir.59

Ante la falta de un desarrollo propio de conceptos o consciencia jurídica, la investigación legal guatemalteca se ve a su vez inundada de nuevos conceptos legales del derecho internacional, siempre luchando constantemente por mantenerse al día.60 Ante esta preocupación incesante, universidades y juristas locales han reaccionado con el desarrollo de una academia de lógica manualista, o basada en manuales. O sea, la trasmisión de conceptos en amplias cantidades esperando que los estudiantes se los puedan memorizar. Un ejemplo claro de esto se observa en el ámbito del derecho de integración o comunitario centroamericano. Como Carlos Arturo Villagrán ha observado,61 luego de 1990 y el relanzamiento del movimiento integracionista centroamericano, los autores de la subregión y la nueva fundada Corte Centroamericana de Justicia emprendieron una mecánica de trasplantes de conceptos sin revisión contextual-histórica. Opuesto a la realidad centroamericana y sin tomar en consideración autores de una generación previa (1960-1980),62 la Corte Centroamericana comenzó a adoptar conceptos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su mayoría habían sido desarrollados por juristas españoles, que incluso contravenían muchas de las disposiciones de los tratados fundadores del nuevo sistema de integración centroamericano y el sentimiento localista de jueces nacionales.63 Juntamente con el desarrollo de la nueva jurisprudencia eurocéntrica de la Corte Centroamericana, académicos centroamericanos emprendieron la realización de manuales con contenidos de principios abstractos, muchos sin aplicación de la región o que ni siquiera estuviesen mencionados en alguna disposición normativa o jurisprudencial regional centroamericana.64

Otro efecto de esta educación a través de manuales de conceptos del derecho internacional es que investigadores y profesores de derecho internacional —quienes, y como se ha mencionado antes, han sido educados en el exterior— hacen caso omiso a los conceptos desarrollados en el propio contexto centroamericano, los cuales, por su parte, son también hechos a un lado por dar preferencia a autores europeos. Un ejemplo de ello es el estudio de fuentes del derecho internacional, el cual en Guatemala —siguiendo los libros ante citados— se basa en el artículo 38 de la Corte Internacional de Justicia.65 Sin embargo, la Comisión de Derecho Internacional, en su estudio de “Ways and Means of Making Evidence of Customary International Law” de 1949, y basándose en el análisis de un autor estadounidense, argumenta que no se pueden utilizar sentencias de la Corte Centroamericana de Justicia, dado que las sentencias no fueron publicadas de forma “uniforme” o de manera oficial, por lo mismo no se puede considerar que el trabajo de dicho tribunal no alcanza un estándar satisfactorio internacional.66

 

Este tipo de análisis han sido superados, en cierta medida, como se observa en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso El Salvador v. Honduras. Territorial, maritime and insular dispute, donde la Corte Internacional reconoce una sentencia de la Corte Centroamericana de 1907 como fuente de derecho.67 Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia entra a analizar si la sentencia de 1907 —una sentencia que tuvo como resultado la creación de la doctrina Meléndez, la cual se creó como una oposición a la doctrina Monroe y a la invasión estadounidense a Nicaragua en 1912,68— tenía efecto de res judicata.69 La Corte Internacional, al analizar la sentencia de la Corte Centroamericana, hace una revisión sobre los términos que utiliza y si la sentencia de esta se acoplaba al derecho internacional “universal” eurocéntrico.70 La Corte Internacional concluye que la sentencia de la Corte Centroamericana solamente tiene un carácter subsidiario, y, por ello mismo, puede informarse, si así desea, de dicha sentencia y determinar lo que le parezca de esta.71 Bajo esta aproximación, la Corte Internacional define nuevos límites de condominio, creando un nuevo conflicto marítimo e insular entre las partes.72 Esta aproximación de la Corte Internacional de Justicia se repite en el caso entre Nicaragua y Costa Rica, relacionado con la navegación limítrofe, la cual hace a un lado una decisión de la Corte Centroamericana de 1916.73 En consecuencia, el estudio del derecho internacional eurocéntrico empuja a los mismos centroamericanos a ignorar su propia historia y consciencia jurídica histórica, ya que la propia forma en la que se ha desarrollado el derecho internacional ha llevado el desarrollo del derecho centroamericano a la periferia.

Derivado a esta “manualización” del derecho de integración e internacional, observada en otros ámbitos del derecho, la academia centroamericana se puede caracterizar por: la reflexión de una naturaleza eurocéntrica o universalista del derecho, teniendo con ello, en detrimento del derecho local propio, una visión negativa del mismo; y el reduccionismo en la apreciación del contexto. Por lo anterior, y tomando el análisis de jurisprudencia global del jurista William Twinning, la ortodoxia del reconocimiento del derecho internacional se basa en un derecho positivo que no es informativo de cómo el mismo funciona o de cómo la región centroamericana ha actuado históricamente en ella.74

3.3. El olvido del pasado y el sacrificio de generaciones anteriores

Como se detalló en los apartados previos, la bancarización de la educación y la influencia (malinchista) eurocéntrica y manualización de la pedagogía del derecho internacional, en aras de mantenerse al día con el desarrollo de conceptos e instituciones en los varios regímenes legales internacionales, ha llevado a la academia guatemalteca a adoptar una postura de olvido y sacrificio del pasado. Por ello, y al observar investigaciones recientes de derecho internacional de Guatemala, son trabajos sin escrutinio histórico o sin análisis del trabajo de generaciones previas. Sin embargo, esto puede tener una causa histórica.

Durante las décadas de 1960 a 1980, Guatemala experimentó un conflicto armado interno, que tuvo impactos profundos dentro de la sociedad guatemalteca, incluyendo a su elite académica.75 Como lo señala la Comisión de Esclarecimiento Histórico, la represión del Gobierno de Guatemala durante el conflicto armado interno se extendió incluso a las universidades.76

Un breve paréntesis. La Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala fue creada por el gobierno de Guatemala como resultado del movimiento de pacificación centroamericano denominado Esquipulas,77 por el cual establecieron las bases de la negociación y solución pacífica de los conflictos centroamericanos y, como consecuencia, sirvió de base para la firma del Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el esclarecimiento histórico de las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca de 1994,78 apoyada por la ONU.79 Esta comisión tenía por objetivo esclarecer las violaciones a los derecho humanos y a la violación acaecidas durante el conflicto armado interno en Guatemala y, con base en este esclarecimiento, formular las recomendaciones para favorecer la paz en el país.80

La Comisión en sus conclusiones expuso que las operaciones represivas del ejecutivo en aquel entonces incluían profesores y estudiantes universitarios, las cuales se desarrollaban bajo la doctrina de la seguridad nacional y la noción del “enemigo interno”.81 Durante este tiempo, y bajo la visión del enemigo interno, las acciones del ejecutivo afectaron al claustro de la Universidad Nacional, incluyendo decanos e internacionalistas connotados. Sucesos de transcendencia incluyen el asesinato del decano y profesor de derecho laboral, Mario López Larrave,82 y la quema de la Embajada de España en Guatemala,83 donde fallecieron Adolfo Molina Orantes, exdecano de la Universidad de San Carlos y representante de Guatemala ante la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottebohm, y los juristas Eduardo Cáceres Lehnhoff y Mario Aguirre Godoy. Las horribles violaciones a derecho humanos también propulsaron la huida de otros académicos del derecho internacional, como Francisco Villagrán Kramer, quien era vicepresidente de Guatemala y al conocer los eventos de la quema de la Embajada renunció desde el extranjero.84

Estos eventos tuvieron un impacto en el desarrollo intelectual guatemalteco. Durante esta época, la producción jurídica-crítica, la cual se logró durante la época de los sesenta, se detuvo. Por la doctrina de seguridad nacional, los libros y editoriales se detuvieron.85 Con ello, el impulso de investigación en el país se interrumpió, y no sería nuevamente reanudada luego de la firma de los acuerdos de paz entre 1994-1996. Sin embargo, los efectos del conflicto armado perduraron, ya que la doctrina de la seguridad nacional afectó el desarrollo del derecho internacional, y el derecho público en general. Un ejemplo de ello se observa con el índice de investigaciones del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad San Carlos, el cual contiene los temas de investigación desde 1938.86 De la revisión de este índice se observa que desde antes de 1980 hay un enfoque crítico del derecho, con temas relacionados a la filosofía del derecho, sociología del derecho y análisis de jurisprudencia.87 Mientras que después de 1980 los estudios se realizan bajo una lógica funcionalista, es decir, sobre temas con tópicos abstractos y sin análisis rigurosos de desarrollo propio.88

Ante la falta de juristas especializados en derecho internacional, luego del conflicto armado interno, la academia guatemalteca ha resurgido, en parte. Sin embargo, como consecuencia de las características previas del funcionalismo y la herencia civilista, y la ausencia de estos juristas clásicos quienes desaparecieron de la vida académica, los trabajos actuales han ignorado los avances de académicos preconflicto armado interno. Es por ello que trabajos actuales omiten o no hacen referencia alguna a los trabajos realizados por exponentes como Carlos García Bauer. Este último fue un guatemalteco destacado en el ámbito internacional, fungiendo de comisionado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, miembro del Comité Jurídico Interamericano, y representante de Guatemala ante la Comisión de Derechos Humanos al momento de la redacción de la Carta Universal de Derechos Humanos. Sobre este último autor, cabe mencionar que presentaba una visión más compleja del derecho internacional y su desarrollo, el cual se expone claramente en su libro Los derechos humanos. Preocupación universal, de 1960.89 En este libro, García Bauer mostraba una visión crítica de los alcances de las instituciones del derecho internacional en ese tiempo, la cual proponía ante la creación de una nueva normatividad de derechos humanos, incluso bajo lo que mencionaba como un “derecho social americano”.90 Incluso, García Bauer mostraba una inclinación a una interpretación feminista de los derechos humanos, reconociendo la lucha de las mujeres en la interpretación de la carta,91 y, a su vez, hace un estudio de las sentencias de la Corte Centroamericana de Justicia de 1907, para demostrar que cortes supranacionales, y por ende el derecho internacional, ya admitía reclamos por parte de individuos en contra de Estados, lo que todavía se debatía en esos tiempos.92 Por ello, García Bauer fue la reflexión de una consciencia jurídica que venía desde 1907 que no buscaba ni reforzar un universalismo firme o contribución particularista de periferia, sino efectivamente poner en un mismo plano las doctrinas extranjeras y las creadas localmente.93 Una consciencia que buscaba armonizar lo parroquial con lo cosmopolita, comparando críticamente doctrinas extranjeras con las producidas dentro de la subregión. Esto se observa nuevamente con el trabajo de Francisco Villagrán Kramer en el tema de integración, quien era crítico del supranacionalismo europeo y se enfocaba en las condiciones sociales de los Estados para desarrollar una teoría de integración que pudiese, al igual que García Bauer, armonizar lo cosmopolita con lo parroquial en un contexto complejo social, moral y político definido.94

Un último destello de este pensamiento en la subregión centroamericana ocurrió con la creación de un nuevo modelo de gobernanza centroamericana. Un modelo de integración que fomentaba un movimiento propio de justicia transicional,95 realizado bajo el apoyo de la ONU, pero que tenía por objeto moverse fuera de la órbita geopolítica de los Estados Unidos, cuya influencia fortaleció la doctrina de “seguridad nacional” y tuvo efectos desastrosos en la subregión.96 Esto todavía se observa con la creación de comisiones anticorrupción, que tienen un fundamento histórico cosmopolita, como la CICIG, la MACCIH y ahora la nueva CICIES.97

4. El diagnóstico: una cultura de conceptos y la necesidad de adoptar nuevamente una consciencia jurídica regional

Como se observó anteriormente, la academia y pedagogía del derecho internacional en Guatemala son dominadas por un carácter funcionalista enfocado a un mercado donde el derecho internacional no tiene casi importancia. Por ello, la cultura jurídica guatemalteca tiene rezagado el estudio del derecho internacional, el cual, a su vez, es dominado por el estudio de carácter civil o procesalista. Esto significa, y para el caso del derecho internacional en concreto, el estudio del derecho como un cúmulo de conceptos sin aplicación contextual.

Como se ha observado, el desarrollo actual de la academia guatemalteca ha significado un sacrificio de la consciencia jurídica en materia de derecho internacional. Es por lo anterior que, al omitir la relación centroamericana con los Estados Unidos en el marco del derecho internacional, se omite la verdadera riqueza del derecho internacional en Centroamérica, su complejidad de relaciones con los Estados Unidos y la determinación probable de una consciencia previa a 1970; una consciencia que era capaz de balancear el cosmopolitanismo con lo parroquial, en el marco de un escenario complejo y con claro dominio hegemónico.

A razón de lo anterior, los autores del presente ensayo reconocemos la necesidad de retomar esta consciencia jurídica. Se puede demostrar que esta consciencia, aunque comparte mucho del pensamiento jurídico latinoamericano, es distintiva y diferente de ella.98 A diferencia de México y Suramérica, Centroamérica se independizó sin guerra.99 Además, y tomando de Scarfi, la intervención de los Estados Unidos en la región centroamericana ha sido muy distinta a la de sus vecinos sureños.100 A diferencia de los vecinos del sur, Centroamérica no fue aproximada por los Estados Unidos como un vecino gentil, sino como un poder hegemónico, utilizando a la subregión como un laboratorio de prueba.101 Desde inicios del siglo XX, Estados Unidos ha tenido un interés directo en la región: el canal de Panamá. Incluso, los Estados Unidos forzaron a los centroamericanos, en dos ocasiones distintas —1907102 y 1923103— a firmar una serie de tratados donde someterían cualquier conflicto a una corte regional, prohibirían el reconocimiento de gobiernos productos de revoluciones o golpes de Estado y la reelección de presidentes. Esto ha empujado a los centroamericanos a tomar posturas distintas, posturas que tienen que permitir su aplicación, por la presión estadounidense, pero capaces de transformarlas para su uso propio. Con ello se logró consolidar, aunque brevemente, una visión o consciencia de armonización de lo cosmopolita y lo parroquial. Esta visión nació de la necesidad, ya que los Estados Unidos tenían la facilidad de invadir cualquier país centroamericano, como lo hicieron efectivamente con Nicaragua en 1912.104

 

Consecuentemente, los centroamericanos han desarrollado una cultura de aceptar, aunque con cierto límite y crítica, las doctrinas estadounidenses, y luego moldearlas en su práctica doméstica y con visiones propias. Ejemplo de ello fue la creación de la doctrina Meléndez, la cual nació a raíz de la imposición de un gobierno de facto estadounidense en Nicaragua y la renuncia de la soberanía fronteriza por parte de ella a través del tratado Chamorro-Bryan.105 Ante esta renuncia de soberanía fronteriza, El Salvador denunció la firma del tratado antes mencionado bajo la jurisdicción de la Corte Centroamericana, la cual, tomando los principios propios de los Tratados de Paz y Amistad de 1907, impuestos de cierta manera también por los Estados Unidos, declaró la ilegalidad del tratado Chamorro-Bryan.106

Otro ejemplo se exhibe de los escritos Gustavo Guerrero, exjuez de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia, en su libro El orden internacional.107 En este libro, Guerrero critica la actitud anglosajona de crear una regla de unanimidad de la Asamblea y Consejo de la Sociedad de Naciones para proteger su concepto de soberanía absoluta, lo que, como resultado, llevó a la caída de dicha sociedad.108 En este libro, Guerrero, analizando el asunto del Chaco entre Bolivia y Paraguay, también critica la actitud suramericana de actuar fuera de la Sociedad de Naciones y su exceso de preocupación por la doctrina Monroe.109 Conclusivamente, y como también lo hace notar Becker Lorca,110 Guerrero se oponía a la soberanía absoluta dentro de organizaciones internacionales y predicaba una igualdad “jurídica” de oportunidades al crear mecanismos de participación en la toma de decisiones.111

Esta consciencia difiere de la consciencia suramericana, la que ha tenido momentos de confrontación, en particular en el tema de no intervención. Esto se observó en las Conferencias Interamericanas para la Consolidación de la Paz de 1936, donde la delegación centroamericana buscaba la creación de una “carta magna” regional y una corte supranacional modelada a partir de la Corte Centroamericana de 1907.112 Sin embargo, esta propuesta fue desechada por los países suramericanos, quienes se basaban en el hecho de que potencialmente contravenía la Convención de Montevideo de 1933.113 Guatemala, por su parte, buscó nuevamente incorporar los principios de 1907 luego de su revolución democrática en 1945, al buscar que se reconociera una nueva doctrina interamericana del no reconocimiento de gobiernos no democráticos. Sin embargo, el Comité Jurídico Interamericano, compuesto en su mayoría por suramericanos,114 desechó tal propuesta basándose en la Convención de Montevideo.115

No obstante, esta apertura al derecho internacional y el uso localista de fuentes para la reingeniería de conceptos internacionales se continuaron observando en los escritos de autores como García Bauer y Villagrán Kramer. Ejemplo de ello es que García Bauer no analizó como un problema el régimen de administración fiduciaria de la ONU, la cual veía como un mecanismo de esparcimiento que era efectivo para asegurar los derechos humanos en el tercer mundo, ya que, por la propia experiencia centroamericana, tenía una concepción de que la no intervención y la soberanía pueden ser cedidas ante el efecto cumplimiento de derechos humanos.116 Sobre este tema, García Bauer, analizando las conferencias panamericanas, los instrumentos adoptados, sus consecuencias y la doctrina elaborada por el Comité Jurídico Interamericano, critica, siguiendo igualmente la posición guatemalteca del no reconocimiento de gobiernos no democráticos, la falta de legitimidad del concepto de “no intervención” y que esta no pueda cubrir violaciones a los derechos humanos resguardadas por el derecho internacional.117

Reflejos contemporáneos de este pensamiento se aperciben al observar el trabajo de ciertos funcionarios guatemaltecos, como Eduardo Stein, quien formó parte de la International Commission on Intervention and State Sovereignty, grupo que ideó el concepto de Responsibility to Protect —responsabilidad de proteger—, cuya doctrina puede significar una vulneración a la soberanía y a los principios latinoamericanos de no intervención en aras de preservar los derechos humanos esenciales.118 También se observa por las creaciones de comisiones anticorrupción en la subregión, como la CICIG en Guatemala, la MACCIH en Honduras y la CICIES en El Salvador, que tienen un fundamento de protección de los derechos humanos.119

Para retomar esta consciencia, educadores e investigadores deben de realizar un cambio epistémico y epistemológico en su forma de observar y analizar el derecho internacional. Por ello, y tomando la línea de Redial,120 el ensayo invita a investigadores a reflexionar sobre “¿cuál derecho internacional enseñar?”.121 Como hemos visto, la academia guatemalteca sufre de una amnesia. De ahí surge la necesidad de retomarla nuevamente, con su epistemología de pensamiento y reflexión de derecho internacional. Por ello, y tomando del trabajo de Anne Orford y su estilo descriptivo de análisis del derecho internacional, hay que volver a esta consciencia histórica para trazar las conexiones y transformaciones de las estructuras de conocimiento y la creación de nuevas instituciones y conceptos.122 Esta revisión histórica de la consciencia jurídica centroamericana podría ayudar a determinar y ser críticos de momentos relevantes donde las normas, para bien o para mal, hayan impactado política, económica y socialmente la realidad centroamericana.123

Al hacer esta revisión se puede nuevamente traer a colación una mirada rica de la compleja realidad histórica de Centroamérica, una realidad que reconozca los límites pedagógicos antes mencionados y pueda posicionar a la subregión en un ámbito global. Sin embargo, este posicionamiento y lectura de la región centroamericana debe de realizarse de forma que no complemente un universalismo desde una perspectiva de periferia,124 sino como un centro de objeción y cuestionamiento de conceptos y narrativas que se hacen llamar “globales” o internacionales, incluso latinoamericanas —ya que somos de la idea de que existen muchas Latinoaméricas— y ver la experiencia de la región como un camino para la examinación de estos mismos conceptos en una esfera verdaderamente global, la cual ha sido y todavía es sensible a temas de hegemonía, imperialismo y periferia.125

Conclusiones

El análisis anterior muestra que, incluso ante una amnesia casi total de una consciencia jurídica centroamericana, hay ciertas luces, aunque tenues, de esta misma en la región. Queda por ello a los académicos e investigadores guatemaltecos retomar esta experiencia y dejar de lado la funcionalidad conceptual que domina la pedagogía e investigación en Guatemala.

Bibliografía

“Entrevista a Anthea Roberts”. Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI), 8 (2019): 193-195. http://revistaladi.com.ar/index.php/revista-ladi/article/view/39/37

“Instituto de Investigaciones y Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Sociales – IIJ”. Universidad Rafael Landívar. https://principal.url.edu.gt/index.php/investigacion/unidades-de-apoyo-a-la-vicerrectoria-de-investigacion/instituto-de-investigacion-y-estudios-superiores-en-ciencias-juridicas-y-sociales

Sie haben die kostenlose Leseprobe beendet. Möchten Sie mehr lesen?