Cambio climático y derechos humanos

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En este orden de ideas, como afirman Boer y Boyle, hay tres formas de enfocar la relación entre derechos humanos y medio ambiente: observar el medio ambiente como requisito para el disfrute de los derechos humanos, entender los derechos humanos como herramientas para abordar los temas ambientales, y, finalmente, integrar los derechos humanos y el derecho al medio ambiente bajo la noción de derecho al desarrollo sostenible (2014, p. 12).

5.2. Incrementa la legitimidad y vocería de las protestas

Atapattu señala un elemento de primer orden para entender la dimensión del tema. En efecto, las víctimas del cambio climático pueden buscar la reparación y brindar una cara humana al problema en lugar de centrar la atención en una entidad abstracta como el medio ambiente (Atapattu, 2016, pp. 49-50). Esto además propende a ampliar el espectro de los actores involucrados, principalmente organismos no gubernamentales, que incluyen el tema en sus agendas y le dan voz y dinamismo al problema. Asimismo, asociados a la defensa de los derechos humanos pueden llamar la atención sobre el problema e influir en las negociaciones a nivel internacional (Atapattu, 2016, pp. 49-50). En el caso concreto del derecho a un medio ambiente sano, si bien este derecho ha sido reconocido en varios instrumentos regionales, así como constituciones y legislación interna, en la mayoría de estos, sin embargo, no es justiciable (Knox y Pejan, 2018, p. 7). A pesar de ello, hay excepciones como el caso africano, y ahora el caso interamericano, que pueden llevar a la judicialización del cambio climático en instancias internacionales con un efecto positivo en la protección del medio ambiente. Esto se puede evidenciar en la legitimidad que otorga este enfoque para judicializar casos, así como en la coherencia normativa entre las obligaciones de derechos humanos y la protección del medio ambiente.

Por último, si bien existen los inconvenientes que se señalarán a continuación, el marco de derechos humanos se está convirtiendo en una herramienta cada vez más popular en relación con los problemas ambientales (Atapattu, 2016, p. 50).

5.3. Las limitaciones del marco teórico de los derechos humanos frente a la complejidad del cambio climático

Ciertamente, hay un número de diferencias irreconciliables entre el marco teórico de los derechos humanos y el cambio climático. Por un lado, está la gran cantidad de especies y ecosistemas que no se pueden acomodar dentro de un marco de derechos humanos. Por otro lado, los problemas ambientales a menudo se extienden a las generaciones futuras y pueden ser de naturaleza transfronteriza o global, entre otros factores que se presentan a continuación de forma comparativa en la tabla 3.


Tabla 3. Factores que considerar en la judicialización de casos relativosal cambio climático
RationesDerechos humanosCambio climático
Ratione personaeIndividuos bajo la jurisdicción del EstadoEstados en su conjunto y no cada uno solamente en su jurisdicciónActores no estatales: empresas transnacionalesOtros sujetos especiales
Ratione materiaeObligación específica de proteger los derechos humanos frente al cambio climático: depende del contenido de cada uno de los derechosObligación general de proteger frente a los efectos adversos del cambio climáticoVerificación de obligaciones de procedimiento, sustantivas y frente a grupos en situación de vulnerabilidad, así como de cooperación internacionalEvaluación del daño acumulado (todos contribuyen no es posible la individualización), transnacional e intergeneracionalEvaluación de la causalidad
Ratione temporisNormalmente daños ya ocurridos o que siguen ocurriendo, tiene como efecto la causación del hecho ilícitoEmisiones pasadas y futurasDaño intergeneracional
Ratione lociJurisdicción (territorio o control del Estado)Daño transfronterizoObligaciones erga omnes
Elaboración propia

Si bien a primera vista puede parecer que los derechos humanos no podrían abarcar estas características, es posible identificar mecanismos que pretendan disminuirlas.

Desde la Declaración de Estocolmo se contempla que los problemas ambientales se extienden a las generaciones futuras, como señala su principio 6: «La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad […]».

Respecto a los daños transfronterizos y de naturaleza global, los derechos humanos no suponen una limitación para lidiar con ellos, ya que la jurisdicción de un Estado no está limitada a su espacio territorial. De esta forma, en vista de que la mayoría de instrumentos internacionales de derecho ambiental abordan los daños ambientales transfronterizos y requieren o exigen cooperación internacional para abordar estos asuntos, la Corte IDH ha señalado que «los Estados tienen la obligación de evitar daños ambientales transfronterizos que pudieran afectar los derechos humanos de personas fuera de su territorio» (2017, párr. 101).

5.4. La cuestión de la atribución de responsabilidad por una posible violación de derechos humanos

Por último, calificar el cambio climático como una «violación de derechos humanos» requerirá adaptarlo al esquema de la responsabilidad internacional de los Estados. En el marco del derecho internacional, lo anterior supone tres cuestiones previas: a) establecer cuál es el derecho vulnerado; b) identificar el sujeto que tiene la obligación y aquel que tiene el derecho; y c) establecer cuál es la relación de causalidad entre una acción del sujeto que tiene la obligación y el daño ocasionado (véase Proyecto de responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de 2001).

Los dos primeros puntos no generan problemas irresolubles. En efecto, respecto al primero, el cambio climático afecta la vida de las personas en múltiples facetas, y, por lo tanto, también afecta diversos derechos. Al respecto, «todos los órganos de tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas reconocen el vínculo intrínseco entre el medio ambiente y la realización de una serie de derechos humanos» (ACNUDH, 2009, p. 8). Si bien el informe de la ACNUDH de 2009 no afirmó que el cambio climático vulnerara necesariamente el DIDH, sí subrayó que los Estados tenían la obligación de adoptar medidas para proteger los derechos humanos de sus efectos perniciosos.

En cuanto a los sujetos, y sin excluir a los actores no estatales, los principales responsables de respetar y garantizar los derechos humanos son los Estados, y los sujetos a los que les corresponde el derecho son los individuos.51 Cabe agregar que el relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente afirmó que los Estados tienen la obligación de proteger el disfrute de los derechos humanos de los daños ambientales, lo que comprende el cambio climático (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 10).

El problema entonces se presenta cuando se analiza el requisito de causalidad entre la acción del sujeto responsable y el daño ocasionado. En efecto, el cambio climático tiene su origen en la acumulación de emisiones y contaminación en diferente medida de todos los países del mundo, por lo que «es prácticamente imposible desentrañar las complejas relaciones de causalidad existentes entre las emisiones históricas de GEI de un país concreto con un efecto específico relacionado con el cambio climático, y mucho menos entre esas emisiones y todas las consecuencias directas e indirectas para los derechos humanos» (ACNUDH, 2009, p. 70).

A esto se suma la variabilidad natural climática y que

[…] el calentamiento del planeta suele ser uno de los diversos factores que contribuyen a los efectos relacionados con el cambio climático, como los huracanes, la degradación del medio ambiente y la tensión sobre los recursos hídricos. En consecuencia, suele ser imposible determinar en qué medida un fenómeno concreto relacionado con el cambio climático con consecuencias para los derechos humanos se debe al calentamiento del planeta. (ACNUDH, 2009, p. 70)

Finalmente, debe prestarse atención a los aportes de los dos casos siguientes. Uno, ya mencionado, el del pueblo inuit, cuyo pedido fue rechazado en 2006 por la CIDH debido a que la «información provista no permite determinar si los hechos alegados tenderían a caracterizar una violación de derechos bajo la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre]».52 Resulta claro que la gran dificultad que encontró la CIDH para caracterizar dichos hechos como «violación de derechos» descansaba en la dificultad de establecer el vínculo de causalidad antes mencionado.

Posteriormente, en 2007, las islas Maldivas firmaron la «Declaración de Malé sobre la dimensión humana del cambio climático global»53 junto con la Alianza de Pequeños Estados Insulares, en la cual expresaban su preocupación por los efectos adversos que tendría el cambio climático frente a los derechos humanos, y se alineaban con la posición del pueblo inuit. Este hecho se explica debido a que las islas pequeñas —al igual que la población de las zonas polares— son las más afectadas por el cambio climático (Tuana, 2012, p. 411). Las Estados constituidos por islas pequeñas se enfrentan al peligro de su propia desaparición por el aumento del nivel de los mares. Además, son más propensos a sufrir daños a causa de eventos climáticos extremos, como tormentas, huracanes y tsunamis. Sin embargo, en lugar de judicializar su postura, decidieron usar medios políticos para lograr una mayor conciencia de la relación entre el cambio climático y los derechos humanos (Tuana, 2012, p. 411).

 

Los esfuerzos de las islas Maldivas rindieron frutos cuando el Consejo de Derechos Humanos, mediante la Resolución 7/23, pidió a la ACNUDH que elabore un informe sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos de 2009. En dicho informe se llegó a las siguientes conclusiones:

[…] Los efectos en los derechos humanos pueden ser de carácter directo, como la amenaza que los fenómenos meteorológicos extremos pueden suponer para el derecho a la vida, pero a menudo tienen un efecto indirecto y progresivo en los derechos humanos, como el aumento de la tensión sobre los sistemas de salud y de las vulnerabilidades relacionadas con la migración inducida por el cambio climático.

[…] La vulnerabilidad debida a la geografía se suele agravar con una baja capacidad de adaptación, por lo que muchos de los países y comunidades más pobres son particularmente vulnerables a los efectos del cambio climático.

[…] La aplicación de un enfoque de derechos humanos en la prevención y respuesta a los efectos del cambio climático contribuye a empoderar a las personas y grupos, que se deberían considerar agentes activos del cambio y no víctimas pasivas. (ACNUDH, 2009, p. 32)

Sin embargo, frente al tema concreto del cambio climático como violación de derechos humanos, la ACNUDH asumió una posición similar a la de la CIDH, y agregó que «los efectos adversos del calentamiento del planeta suelen ser proyecciones de efectos futuros, mientras que las violaciones de los derechos humanos suelen quedar establecidas después de que se haya producido el daño» (2009, p. 70).

6. Conclusión

Creemos que la vinculación entre derechos humanos y cambio climático es intensa y bidireccional. Es decir, la influencia es mutua y por ello es necesario identificar las ventajas de un enfoque de derechos humanos en la lucha contra el cambio climático, pero también reflexionar sobre los retos que este tema plantea a los derechos humanos o, lo que es casi lo mismo, reconocer las insuficiencias teóricas y normativas de los derechos humanos, en general, y del DIDH, en particular, para dialogar y acoplarse a las necesidades de enfrentar los efectos nocivos del cambio climático.

Pero esta relación tiene en nuestra opinión dos características adicionales. Por un lado, está en pleno desarrollo o «en construcción»; y, por otro, se trata de una relación irreversible. En efecto, la discusión contemporánea sobre derechos humanos debe tener en cuenta el factor ambiental y el cambio climático; pero también los especialistas en derecho ambiental y el cambio climático deben ser capaces de acercarse —sin perder identidad o adscribirse por ello a una visión antropocéntrica de estos temas— a las enormes potencialidades del enfoque de derechos humanos en términos de dotar de legitimidad y exigencia a las voces que postulan la necesidad de enfrentarse al cambio climático.

En términos de obligaciones estatales frente al cambio climático, es necesario realizar una mirada conjunta desde el DIDH y el derecho internacional ambiental. De esta forma, según la tipología propuesta por el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente, existen obligaciones procedimentales y sustantivas frente a grupos en situación de vulnerabilidad, que deben entenderse asociadas al respeto, a la garantía y al cumplimiento propios de los derechos humanos.

Aunque, como hemos visto, no se puede hablar en sentido estricto del cambio climático como «violación de derechos humanos», los Estados sí tienen obligaciones de derechos humanos frente a los perjuicios que pueda ocasionar este fenómeno en los derechos de las personas, y, como se ha expuesto, dichos derechos tienen la potencialidad de ser exigidos ante instancias internacionales de derechos humanos.

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1 Con mi agradecimiento a Francisco Mamani por su ayuda inteligente y responsable en la elaboración de este trabajo.

2 En este capítulo no desarrollaremos temas como la visión biocéntrica y los derechos de la naturaleza. Sobre este tema, véase Simon, F. (2013). Derechos de la naturaleza: ¿innovación trascendental, retórica jurídica o proyecto político? Iuris Dictio, 15, 9-38.

3 El relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente le llama «ecologización» de los derechos humanos.

4 Véase Acuerdo Internacional para la Prevención de la Contaminación del Mar por Petróleo, Londres, 1954; creación de la Agencia Internacional de la Energía, 1956; Conferencia Intergubernamental de Expertos para el Uso Racional de los Recursos de la Biosfera, UNESCO, París, 1968 (De Rojas Martínez-Parets, 1994, p. 263).

5 Por un lado, la presión de organizaciones no gubernamentales, especialmente en los Estados Unidos, condujo a la convocatoria de esta conferencia (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 48). Por otro lado, en 1968 y 1969, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante sus resoluciones 2398 (XXIII) y 2581 (XXIV), convocó para 1972 esta conferencia mundial, cuyo propósito primordial sería aprobar una declaración sobre el medio humano.

6 Con este informe se sentaron las bases para la aceptación posterior del concepto de desarrollo sostenible, que los Gobiernos confirmaron como una política general veinte años después en la Conferencia de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Brown, 2011, pp. 4-5).

 

7 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (1972), párr. 1.

8 En la Resolución 42/184 del 11 de diciembre de 1987, la Asamblea General de las Naciones Unidas convino con el Consejo de Administración del PNUMA que este debía asignar importancia al problema de los cambios climáticos en el mundo.

9 Véase Convención de 1972 para la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otros Asuntos; Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural; y Convención de 1973 sobre Comercio Internacional de Especies en peligro de extinción de fauna y flora silvestres.

10 Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977.

11 El artículo 55 prescinde de la palabra «civil», con lo cual denota que los daños pueden prologarse en el tiempo y afectar a toda la población (Sandoz, 2000, p. 927).

12 También las normas consuetudinarias del DIH número 43, 44 y 45 establecen la prohibición de métodos y medios de guerra que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, así como la obligación de evitar cualquier daño incidental a este en las operaciones militares. Esta protección «se deriva no sólo de la aplicación al medio ambiente de las normas que protegen los bienes de carácter civil, sino también del reconocimiento de la necesidad de ofrecer una protección especial al medio ambiente como tal» (Henckaerts y Doswald-Beck, 2007, p. 163).

13 Resolución A/RES/43/53, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1988.

14 Resolución A/RES/45/212, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1990.

15 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), principio 1.

16 De la Declaración de Río también destacan los puntos I.11 y II.36. El punto I.11 propone el concepto de desarrollo como el eje articulador entre la cuestión ambiental y los derechos humanos (Acevedo, 2014, p. 63). Por su parte, el punto II.36 hace explícita esta inspiración al entender desarrollo como desarrollo sostenible (Acevedo, 2014, p. 64); además, al darse en el marco de una conferencia sobre derechos humanos, esta afirmación debe entenderse de manera sistemática con otras disposiciones fundamentales como aquella que enfatiza el rol de la mujer y su derecho inalienable a la igualdad.

17 El IPCC fue instituido por la Resolución 43/53 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de diciembre de 1988, con el mandato de proveer «evaluaciones científicas coordinadas internacionalmente de la magnitud de los cambios climáticos, el momento en que se prevé que ocurrirán y sus posibles consecuencias ambientales y socioeconómicas, así como estrategias de respuesta realistas» (párr. 5).

18 Define al cambio climático como «un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables».

19 Véase Comité DESC. Observación General 4 (1991). El derecho a una vivienda adecuada; Observación General 12 (1999). El derecho a una alimentación adecuada; y Observación General 15 (2002). El derecho al agua.

20 Véase Consejo de Derechos Humanos (2007). Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas. Documento A/HRC/4/32. Naciones Unidas; Asamblea General (2007). Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Documento A/62/214. Naciones Unidas; Asamblea General (2009). Informe del Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos. Documento A/64/214. Naciones Unidas; Asamblea General (2011). Informe del Relator Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos. Documento A/66/285. Naciones Unidas; Asamblea General (2015). Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación. Documento A/70/287. Naciones Unidas.

21 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2009). Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. Documento A/HRC/10/61. Naciones Unidas.

22 Resolución A/HRC/RES/19/10, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 19 de abril de 2012.

23 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2012). Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/HRC/22/43. Naciones Unidas.

24 Acuerdo de París (2015). Preámbulo, párr. 11.

25 Véase artículo 2.2 del Proyecto de Acuerdo y Proyecto de Decisión sobre las líneas de trabajo 1 y 2 del Grupo de Trabajo Ad-hoc de la Plataforma de Durban para una acción reforzada, Bonn. 23 de octubre de 2015.

26 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2017). Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas. Documento A/HRC/36/46. Naciones Unidas; Asamblea General. (2016). Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos. Situación de los defensores de derechos humanos. Documento A/71/281. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2019). Informe del Relator Especial sobre la pobreza extrema y los derechos humanos. Documento A/HRC/41/39. Naciones Unidas.

27 Véase Consejo de Derechos Humanos. (2016). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/HRC/31/52. Naciones Unidas. En posteriores informes del relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente —relativos a temas como biodiversidad, niños o el derecho a un medio ambiente saludable— también se hacen menciones al cambio climático. Véase Consejo de Derechos Humanos. (2017). Documento A/HRC/34/49. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2018). Documento A/HRC/37/58. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2018). Documento A/HRC/37/59. Naciones Unidas; Asamblea General. (2018). Documento A/73/188. Naciones Unidas; Consejo de Derechos Humanos. (2019). Documento A/HRC/40/55. Naciones Unidas.

28 Véase Asamblea General. (2019). Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Documento A/74/161. Naciones Unidas.

29 Véase Comité CEDAW. Recomendación General 37 (2018). Las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático; y Comité de Derechos Humanos. Observación General 36 (2018). Derecho a la vida.

30 Véase Corte IDH. (2017). Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre.

31 Según Lewis, alrededor de 150 Estados incluyen algún tipo de derecho o deber ambiental en sus constituciones. Esto incluye a más de 85 Estados que han reconocido el derecho a un entorno de cierta calidad (2018, p. 43).

32 Según el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente, más de 150 Estados han reconocido jurídicamente el derecho a un medio ambiente sano, a través de acuerdos de derechos humanos y tratados ambientales a nivel regional, constituciones y legislaciones nacionales (Asamblea General, 2018, p. 15).

33 Protocolo de San Salvador (1988), artículo 19.6.

34 Véase Corte IDH. (2017). Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto. Voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 8.