Afectaciones a Derechos Ambientales en tiempos de crisis climática y pandemia: algunos estudios de caso, volumen II

Text
0
Kritiken
Leseprobe
Als gelesen kennzeichnen
Wie Sie das Buch nach dem Kauf lesen
Schriftart:Kleiner AaGrößer Aa

Para algunas actividades productivas es claro cuándo se sobrepasan los puntos de no retorno (Hofstede, 2013). Sin embargo, hay numerosas posibilidades de armonizar la agricultura campesina y comunitaria con la conservación de los páramos y de reconocer las formas tradicionales de manejo que han permitido la persistencia de estos ecosistemas en el tiempo. Sobre este asunto, el Instituto Alexander Von Humboldt realizó una investigación sobre la relación entre los sistemas de vida10 y las transformaciones en los páramos, en la que se encontraron algunos casos, sobre todo de habitantes tradicionales de estas áreas, en los que se mantienen sistemas de producción que respetan límites de intervención para proteger cuencas hídricas en los páramos de Rabanal y Guerrero (Franco, 2014). En el mismo sentido, Almeida Ferri (2015) realiza una sistematización de 130 prácticas de adaptación por parte de campesinos habitantes de los páramos, entre ellas, cercas vivas, cultivo en terrazas, asociación y rotación de cultivos, producción con fertilizantes orgánicos y planeación comunitaria.

Lo anterior tampoco quiere decir que los campesinos siempre tengan prácticas sostenibles. Por ejemplo, la ganadería extensiva y el monocultivo de papa con insumos convencionales, actividades de las que también participan campesinos, son causas de la degradación de los páramos en Colombia (Otero, 2011; Sarmiento et al. 2017; Franco, 2014). Sin embargo, estas prácticas pueden ser transformadas con una adecuada gestión adaptativa y consensuada (Robineau, Chatelet, Soulard, Michel-Dounias y Posner, 2010, 2014; Ruíz, Martínez y Figueroa, 2015; Sarmiento et al., 2017).

Sumado a lo anterior, numerosos estudios han demostrado que la restauración de los páramos es viable, ya que la economía campesina sostenible basada en actividades de bajo impacto del modo agrosilvopastoril, al usar poca Naturaleza, puede llegar a ser compatible con esta finalidad, siempre y cuando se respeten dichos umbrales o puntos de no retorno respecto de la conservación ambiental de los diferentes ecosistemas, umbrales que se deben identificar a partir de una zonificación ambiental del territorio.

Derechos Ambientales de las comunidades campesinas que habitan los páramos

Desde nuestra teoría de los Derechos Ambientales (véase Mesa Cuadros, 2019), el ambiente es el gran sistema global e integral conformado por dos grandes subsistemas: los ecosistemas y las culturas que los habitan, además de sus múltiples inter y codependencias, que hacen posible la existencia y permanencia de la vida en general.

En este sentido, el ambiente se ha conceptualizado desde diferentes perspectivas de análisis como un todo interconectado más que la simple suma aislada de sus elementos naturales y antrópicos, y ha llegado a asociarse con conceptos como el gran sistema globeta Tierra11, la ecosfera (véase Commoner, 1979, 1992), la biosfera (Véase, Richmann, 2000, 2006), la Naturaleza con mayúscula, o incluso con conceptos como la Madre Tierra o la Pacha Mama, provenientes de ciertas sociedades tradicionales que han venido defendiendo estas perspectivas integrales desde hace cientos o incluso miles de años.

No obstante, debemos reconocer que, si bien estas conceptualizaciones no han permitido avanzar hacia una definición legal del ambiente12, esto no ha impedido que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre las relaciones entre los ecosistemas y las culturas con ocasión de la Sentencia T-622 de 2016, a propósito de los denominados derechos bioculturales (Véase Bavikatte y Bennett, 2015, p. 8) sobre el río Atrato (CC, T-035/16). En esta providencia, los derechos bioculturales son entendidos como aquellos derechos que las sociedades tradicionales étnicas y campesinas defienden como una manera de comprender el ambiente en su integralidad, sin separaciones, segmentos o parcelas en las tipologías de los derechos13 y se resalta la mutua codependencia e interrelaciones dinámicas entre seres humanos y los ecosistemas que habitan.

Dicho lo anterior, además de los derechos bioculturales y los demás derechos que tienen los campesinos y campesinas por el hecho de ser colombianos, están también los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 64 a 66. En este sentido, los campesinos ya han sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional que tienen derecho fundamental a la tierra y el territorio, como lo ha señalado la Corte Constitucional en varios precedentes (CC, SU-426/16, T-461/16, T-548/16, T-549/16). Según la Corte, este derecho incluye:

a)el acceso formal y material, cuya efectividad se da fundamentalmente a través de la titulación en favor de la población campesina;

b)su participación en las estrategias institucionales que propendan tanto por el desarrollo del agro colombiano, como por los proyectos de vida de los trabajadores del campo;

c)la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección contra actos arbitrarios, tales como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y

d)el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, lo cual exige la adopción de medidas en su beneficio, con miras a garantizar acciones afirmativas tendientes a superar su estatus discriminatorio (CC, T-461/16).

Conjuntamente con estas garantías, también es pertinente traer a colación la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura-FAO, 2018), que establece que los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos, adoptando sin demora las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los Derechos del Campesinado que no puedan garantizarse de forma inmediata.

En virtud de esta declaración, el Estado también tiene la obligación de prestar una atención particular a los derechos de los campesinos atendiendo a sus necesidades especiales, ya sean adultos mayores, mujeres, jóvenes, niños y niñas o personas con discapacidad, para evitar las múltiples formas de discriminación a las que han sido sometidos históricamente. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Acuerdo Final y los desarrollos legales de la Ley 160 de 1994 sobre el impulso a la economía campesina, así como los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los Derechos del Campesinado (CC, C-180/05, C-255/12, C-348/12).

Otra de las medidas de protección de los Derechos del Campesinado más importantes en esta declaración consiste en la obligación que tienen los Estados de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los campesinos, por conducto de sus instituciones representativas, dialogando con quienes puedan verse afectados, antes de aprobar leyes, políticas, acuerdos internacionales u otros procesos de adopción de decisiones que puedan llegar a afectar a estos habitantes rurales. Estas consultas se deben hacer teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las partes y asegurando una participación activa, libre, efectiva, significativa e informada del campesinado en los procesos, programas, proyectos o actividades que les afectan.

Por su parte, el artículo 5.° de la declaración precisa que los campesinos tienen derecho a acceder a los recursos naturales presentes en su territorio que sean necesarios para gozar de condiciones de vida adecuadas y a utilizarlos de manera sostenible, de conformidad con el artículo 28 del mismo instrumento. También tienen derecho a participar en la gestión de esos recursos o elementos vitales para su supervivencia, especialmente cuando sus prácticas agroecológicas fundamentan la economía campesina, particularmente, la agricultura campesina sostenible.

Ahora bien, vale la pena señalar que estos derechos no tienen un reconocimiento formal por parte del Estado en términos de propiedad, sino que surgen del desarrollo autónomo de las prácticas tradicionales propias del territorio y de la defensa de perspectivas comunitarias según las cuales estas sociedades “son parte de la Tierra y ella no es propia, sino que somos de ella y pertenecemos a ella”. De conformidad con lo anterior, actualmente muchos campesinos, comunidades y pueblos étnicos consideran innecesario contar con un título de propiedad, pero a su vez, con ocasión del despojo y los desplazamientos forzados, desean contar con figuras jurídicas que protejan y garanticen la seguridad en la tenencia del lugar que habitan desde hace décadas e incluso siglos.

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, cuando se pondera la conservación de los ecosistemas de páramo por encima de los derechos de las comunidades que históricamente los han ocupado y se proponen medidas que implican el desalojo del territorio o incluso la relocalización, no se respetan los criterios básicos de necesidad y proporcionalidad establecidos por la Corte Constitucional para la protección de los Derechos del Campesinado y de otras comunidades rurales como los pueblos étnicos, quienes, en todo caso, han sido excluidos históricamente del acceso a la tierra y a la garantía de sus formas de vida sostenibles.

Por otra parte, si se analizan estas medidas de desalojo o reubicación de comunidades desde la perspectiva del derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que se desconocería la prohibición de establecer distinciones odiosas cuando no sea justificado constitucionalmente (artículos 13 y 70 de la Constitución Política), sobre todo porque no ha sido probada la acción humana negativa sobre la Naturaleza, es decir, sobre los ecosistemas protegidos como los páramos. En este caso, por lo menos tres elementos permiten dilucidar por qué una medida que establezca una distinción de este calibre en contra de un sujeto con especial protección constitucional resulta al menos desproporcionada o inadecuada.

 

Preservación y conservación

Los conceptos de preservación y conservación expresan distintas medidas de grado de uso o acceso al ambiente. El primero, de máxima restricción, asociado a evitar la ocurrencia de daño al ambiente y en el que el principio de prevención del daño es su argumento fundante; el segundo, asociado al control de los daños causados sobre el ambiente y que tiene su idea central en el principio de precaución.

En este sentido, para el caso de los ecosistemas de páramo, el estándar ambiental referido al uso, acceso, apropiación, transformación, producción, intercambio o comercio, consumo y desecho de los elementos del ambiente debe tener en cuenta, por una parte, los múltiples niveles en que se expresa tanto la preservación como la conservación por parte de las comunidades, y por otra, los usos sostenibles y demás actividades de bajo impacto ambiental. Además, debe considerar los usos que llevan al daño, deterioro, contaminación o incluso al delito ambiental.

Para el caso puntual de las medidas de desalojo o relocalización propuestas por el demandante, estas no reconocerían los beneficios de la presencia de comunidades humanas en los ecosistemas de páramo en términos de preservación y conservación, sino únicamente el eventual daño o deterioro del ecosistema, que como se ha dicho, puede llegar a gestionarse adecuadamente siempre que no supere cierto punto de no retorno.

Aunque la Constitución Política de Colombia habla reiteradamente de la “preservación”, este concepto debe ser entendido en su realidad concreta, es decir, en el sentido que todos los seres humanos, como seres vivos, requerimos usar el ambiente. Por lo tanto, a los habitantes de los páramos no se les puede someter a cargas insoportables e imposibles de cumplir. Esto significa que los campesinos y campesinas requieren usar Naturaleza para satisfacer sus necesidades básicas humanas, lo que está autorizado legalmente desde 1974 por el Código de Recursos Naturales, artículos 53 y 86, en la forma de uso por ministerio de la ley.

Por tal motivo, resulta odioso y discriminatorio que al campesinado se le someta a un estándar ambiental tan exigente como la preservación a ultranza, pues esto los podría poner en riesgo de morir o de vivir indignamente al no tener acceso al mínimo vital como seres vivos. También constituye un tratamiento desigual injustificado que el estándar ambiental no se aplique con la misma rigurosidad a otras personas y empresas que son autorizadas para desarrollar actividades turísticas o de otro tipo en áreas protegidas y que seguramente usarán de forma intensiva la Naturaleza con una huella ambiental exagerada.

Orden de prioridades en el uso de los ecosistemas

Tal como indica el Código de Recursos Naturales en sus artículos 47 a 72, al usar el ambiente o Naturaleza debe seguirse un orden lógico de prioridades. Las prioridades inician con el uso humano, para la satisfacción de necesidades básicas; continúan con la preservación ambiental, definida como conveniencia de la conservación de ciertos elementos; siguen con la reserva, que significa mantener suficientes reservas de elementos ambientales para evitar que lleguen a niveles críticos; y, en último lugar, se encuentra el aprovechamiento económico, que está sometido a los límites constitucionales y legales que las licencias, permisos, aprovechamientos y autorizaciones ambientales establecen.

Desconocer este orden legal de prioridades en el uso de la Naturaleza es abiertamente inconstitucional, pues pondría en grave peligro de muerte por sed, inanición o ausencia de abrigo y cobijo a los habitantes de los páramos. Sumado a lo anterior, debe considerarse que existen una serie de conocimientos tradicionales conservados por herederos de pueblos y comunidades campesinas y étnicas de nuestro país, un conocimiento que se pondría en riesgo de desaparecer si se expulsan o se desarraigan estas comunidades habitantes de los páramos. En este sentido, se debe admitir que todavía hay páramos relativamente conservados en este país, precisamente porque hay campesinos y comunidades étnicas viviendo y conviviendo con ellos.

Por lo tanto, se puede concluir que un modelo de páramos sin campesinos no sería viable, porque implicaría dejar estas áreas a merced de los actores armados ilegales e incluso a empresas mineras y de hidrocarburos, hoteleras, agroindustriales y acaparadores de tierras; frente a quienes las comunidades campesinas han resistido durante décadas. Ninguno de estos actores garantizaría en forma efectiva el objetivo de armonizar las actividades humanas con la conservación de los ecosistemas.

Derecho de propiedad

Finalmente, si se analiza desde el punto de vista del derecho de propiedad, el desalojo o relocalización de las comunidades campesinas o étnicas en zonas de páramo también llevaría a desconocer que estas formas alternas de habitar los ecosistemas paramunos están amparadas por la norma contenida en el artículo 58 de la Constitución Política que establece la constitución ambiental. Esta norma permite una protección desde los dos subsistemas que conforman el ambiente, por un lado, desde la función ambiental de la propiedad, es decir, la función social —o humana— de la propiedad; y, por otro lado, desde la función ecosistémica de la propiedad, que establece no solo un límite al ejercicio del derecho de propiedad por razones ecosistémicas, sino también un deber del Estado en todos sus órdenes de evitar acciones u omisiones que desconozcan, vulneren o amenacen los derechos de los asociados, empezando por los derechos de los sujetos más expuestos a la violencia y la pobreza en el campo colombiano, como son las comunidades campesinas y étnicamente diferenciadas.

Las prácticas agropecuarias de bajo impacto en los páramos como formas de ambientalismo popular

Una de las ideas centrales que se defienden en este escrito está relacionada con las actividades de bajo impacto ambiental asociadas a la economía campesina y comunitaria en las zonas de páramo, las cuales hacen parte de lo que se denomina “ambientalismo popular” (Véase Mesa Cuadros, 2018a; 2018b). Estas implican una serie de prácticas sostenibles del campesinado y de las comunidades étnicas —e incluso de algunas comunidades urbanas marginadas—, que se caracterizan por usar y consumir poco, y porque además establecen con claridad lo que se debe dejar intacto en el ambiente y lo que no, a partir de un conocimiento tradicional que se ha consolidado por generaciones. Por lo tanto, estos usos del ambiente se basan en huellas ambientales sostenibles que permiten la regeneración de los ecosistemas, incluidos los páramos, que, por sus condiciones climáticas, perviven con un ritmo muy lento de regeneración y ciclo de vida.

Ahora bien, para tener una mejor idea del concepto de ambientalismo popular, en la tabla 1 se expresan dos visiones distintas sobre la manera como se debe usar la Naturaleza o el ambiente, en el caso de las áreas de especial importancia ecosistémica, por ejemplo, los páramos u otras áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales.

TABLA 1. Visiones sobre el uso y protección del Ambiente o Naturaleza


AMBIENTALISMO POPULAR (ÉTNICO, POPULAR Y CAMPESINO)CREMATÍSTICA APROPIACIONISTA (CAPITALOCENO)
Madre, Maestra y SagradaCantera de materiales/botadero de desechos
Prevención/solidaridadContaminación/control/separación
ResponsabilidadPago como compensación
SostenibilidadExternalización de daños
EquidadInequidad
ComplejidadSimplicidad
Interdependencias/codependenciasSeparación
IntegralidadPartes/pedazos/sectores
Cuidado/protecciónDaños/impactos negativos
Necesidades básicasDeseos/preferencias
SimetríasAsimetrías

De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que cuando la Ley de Páramos autoriza a las entidades del Estado a permitir la continuación de actividades agrícolas de baja intensidad que se han desarrollado en estas áreas tradicionalmente, la medida puede llegar a perseguir un fin legítimo, como salvaguardar los derechos de comunidades campesinas y étnicas; comunidades que practican y promueven su propio ambientalismo popular al interior de estas áreas sin generar un alto impacto en las mismas. Así, si la autoridad ambiental habilita la práctica agrícola en un instrumento de manejo ambiental y la actividad se va a desarrollar por personas que realizaban prácticas agrícolas antes de la prohibición legal, la aceptación de dichas prácticas se puede llegar a considerar como una medida necesaria, puesto que alternativas contrarias como la compensación y relocalización conllevarían costos económicos y sociales que se pueden mitigar con una reconversión a actividades sostenibles, en las que los campesinos pueden además realizar labores de conservación.

De la misma forma, se evidencia que esta medida también puede llegar a ser proporcional, pues la garantía de los derechos a las comunidades campesinas a través de esta autorización no impide tampoco la protección ambiental. En cambio, potencia la conservación del territorio y sus ecosistemas por parte de actores con unas formas alternas de relación territorial diferenciada (Mesa Cuadros, 2018a) y amparada por la Constitución Política en sus artículos 64 y 70, entre otros, así como por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (FAO, 2018).

No obstante, el legislador simplemente estableció en los límites las actividades en abstracto y protege a las personas que venían realizando prácticas agrícolas de baja intensidad antes de la prohibición, pero esta posibilidad queda supeditada a que cumplan con los estándares de protección ambiental en los páramos, de acuerdo con el respectivo instrumento de manejo ambiental que establezca las condiciones para los usos del ambiente en los territorios concretos, así como los regímenes de protección especial. Esto quiere decir que en todo caso será finalmente la autoridad ambiental la que defina cuáles actividades pueden desarrollarse en los páramos y en qué condiciones.

Debe reconocerse que muchas de las funciones ecosistémicas de los páramos perviven justamente por la presencia de campesinado en ellos. Es decir, este ambientalismo popular ha contribuido no solo a la existencia misma del páramo en condiciones adecuadas para la existencia, conservación y provisión de agua dulce, sino también a la existencia de diversidad biológica, la conservación de suelos en alta montaña y la existencia del campesinado como cultura de las partes más altas de los Andes tropicales. En consecuencia, los páramos deben ser protegidos en tanto ecosistemas esenciales para la vida, pero también como el escenario donde se construyen y rescatan elementos significativos de la diversidad cultural, esencia de la nacionalidad colombiana.

Adicionalmente, la protección de las formas de ambientalismo popular se justifica por dos razones: la primera, porque la mayoría de los campesinos que habitan los páramos han sido atraídos o empujados hacia estos ecosistemas como consecuencia de diversos procesos de negación de derechos. Entre ellos, se encuentra la formación de haciendas en la alta montaña, causada por el desplazamiento de peones, aparceros y arrendatarios que no tenían acceso a otro tipo de tierras. Esto último respondía a la concentración de las tierras en zonas planas debido al enfoque de las reformas agrarias basadas principalmente en la colonización de espacios de frontera agraria.

La segunda razón relevante tiene que ver con el desplazamiento forzado por las distintas violencias que se han ejercido históricamente contra el campesinado y las comunidades étnicas. Esto explica tanto la ocupación de las zonas de páramo como la dependencia de los esquemas de producción empresarial, que también han impedido valorar los beneficios de estas prácticas de ambientalismo popular (Hofstede et al., 2014; Instituto Alexander von Humboldt, 2016).

 

Importancia de la gobernanza ambiental en los ecosistemas de páramo y de los mecanismos de participación en la gestión ambiental del territorio

Para finalizar esta presentación de los argumentos esgrimidos frente a la primera demanda analizada, vale la pena señalar que la gobernanza de los ecosistemas de páramo se constituye como una herramienta idónea para armonizar la protección ambiental y los derechos de los habitantes tradicionales, la cual puede llegar a ser más eficaz en tanto se fortalezcan los espacios para la participación y efectiva de las comunidades afectadas. En este sentido, hay experiencias de comunidades campesinas e indígenas que al autoorganizarse en torno a normas de manejo de bienes comunes de acuerdo con determinados principios de planificación y seguimiento, protegen de mejor manera los ecosistemas que las agencias estatales o incluso las empresas privadas (Ostrom, 2011; Borrini-Feyerabend et al., 2014).

La Zona de Reserva Campesina de Cabrera es un ejemplo destacable en este sentido, ya que, según la evaluación que realizó la FAO de estas figuras de ordenamiento territorial, la experiencia de Cabrera es una de las pocas en las que se ha frenado el avance de la frontera agrícola a través acuerdos comunitarios de conservación, lo que ha facilitado la protección de más áreas de páramo (Vera, 2018).

Ahora bien, la gobernanza participativa de los páramos además de ser posible también resulta necesaria si se pretende atender adecuadamente el conflicto ambiental relacionado con el poblamiento humano de estas áreas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una prohibición tajante e indistinta de todas las actividades agropecuarias agravaría el conflicto, considerando que son casi 400 municipios del país los que cuentan con territorio de páramo y al menos 32 áreas pobladas totalmente ubicadas dentro de estos ecosistemas, incluyendo una cabecera municipal (Sarmiento et al., 2017).

De manera que la cogestión comunitaria de los páramos tiene la virtud de proteger los Derechos del Campesinado anteriormente descritos, mediante los diversos mecanismos constitucionales y legales de participación que materializan la protección y ejercicio de este derecho constitucional fundamental que les asiste a los individuos y colectivos en Colombia, tal como lo expresa la jurisprudencia constitucional sobre participación en asuntos ambientales. La participación, tal como lo indica el artículo 79 de la Constitución Política, busca proteger no solo el derecho humano a gozar o disfrutar de un ambiente sano, sino la facultad de todas y todos los colombianos de incidir en las decisiones que afecten su entorno vital.

Ahora bien, al considerar la necesidad y oportunidad de implementar una gobernanza participativa de los páramos, es necesario destacar, entre otros, los siguientes aspectos: en primer lugar, muchas organizaciones campesinas están dispuestas a cambiar prácticas y sistemas de producción con el fin de conservar los páramos. Para esto, pueden servir como ejemplo las declaraciones contenidas en la Agenda ciudadana para un territorio posible. Propuesta para la acción desde habitantes de los páramos de Chingaza, Sumapaz, Guerrero, Cruz Verde y Cerros orientales (VV.AA., 2015). En segundo lugar, que teniendo en cuenta la situación concreta de estos ecosistemas, en las recomendaciones que hizo el Instituto von Humboldt al Ministerio de Ambiente para la delimitación de 21 complejos de páramos, se sugiere aprovechar las oportunidades de gobernanza que tiene cada páramo de manera conjunta con las comunidades (Instituto Alexander von Humboldt, 2016).

Es de anotar que, tanto las organizaciones étnicas y campesinas como la academia han insistido ante el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en la necesidad de tener en cuenta el derecho a la participación a la hora de formular e implementar normas legales o reglamentarias que protejan los páramos y otras áreas de especial importancia ecosistémica. Lo anterior, en la medida que estos ecosistemas llevan siglos siendo habitados por grupos humanos que tienen derecho a gestionar sus propios territorios participativamente y a ser consultados para evitar que las decisiones se tomen con base en argumentos y contextos históricos externos que dan origen a la idea de preservación de los ecosistemas sin seres humanos.

De acuerdo con lo mencionado, una verdadera gobernanza ambiental en los páramos requiere la formulación de una política pública de áreas de reserva ambiental —natural y cultural— en vez de una política que solo promueva una preservación de áreas naturales que no sean tocadas por los seres humanos. Lo anterior, debido a que se ha demostrado cómo los ecosistemas se cuidan más y mejor si hay pueblos, comunidades, sociedades y habitantes que los usen con cuidado y defiendan desde sus prácticas concretas sostenibles el deber de proteger la integridad ecosistémica y el deber de promover la educación ambiental como garantía de la conservación de los ecosistemas y culturas que habitan el país. Estas prácticas deben ser compatibles con el artículo 79 de la Constitución Política, que consagra los dos Derechos Ambientales constitucionales: el derecho de todas las personas y comunidades a gozar y disfrutar de un ambiente sano, y el derecho de todas las personas y comunidades a participar en las decisiones que afectan el ambiente. Al mismo tiempo, estas comunidades deben cumplir diversos deberes ambientales del Estado colombiano, entre ellos, el de proteger la diversidad ambiental —tanto ecosistémica como cultural—.

Si a lo anterior se agrega el mandato constitucional del artículo 80, que contempla múltiples deberes ambientales en cabeza del Estado colombiano, se puede comprender que permitir la permanencia del campesinado y sus actividades de bajo impacto en las áreas protegidas podrá traducirse en la planificación ambiental del desarrollo. Esto garantizaría la sostenibilidad ambiental, su conservación y restauración cuando fuera el caso, al aplicar el principio de prevención del daño ambiental; y, en caso que esto ocurriera, se controlarían los factores del deterioro ambiental, ya fuera mediante la imposición de sanciones legales o a través de la exigencia de reparación de los daños causados por todos aquellos individuos, grupos, comunidades, empresas y/o particulares que usen los páramos sin el estándar ambiental correspondiente establecido por la Constitución Política y las leyes de la República.

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN DE LOS PÁRAMOS DE COLOMBIA

El segundo debate de este escrito se relaciona con una segunda demanda de inconstitucionalidad presentada contra la totalidad de la Ley 1930 de 2018 (Exp. 13047), que se sustentó en la presunta vulneración del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos. En esta demanda, que ya fue resuelta por la Corte mediante Sentencia C-369 de 2019, se sostenía que el proyecto de ley no fue sometido a consideración de estas comunidades antes de su presentación ante el Congreso de la República, aunque la norma podría tener una incidencia en los hábitos y costumbres de las comunidades y, eventualmente, llegaría a poner en riesgo tanto su identidad cultural, debido a la restricción de ciertas actividades, como sus concepciones ancestrales que otorgan una connotación sagrada a los páramos (CC, T-369/19).

En este sentido, el demandante argumentó que la Ley de Páramos incluye elementos que conciernen a la identidad de las comunidades étnicamente diferenciadas, para lo cual incorporó al proceso un escrito en el que los indígenas U´wa manifiestan que la porción del páramo que corresponde al municipio de Güicán, en el norte del departamento de Boyacá, —ubicada en la Sierra Nevada del Cocuy-Güicán— es de su propiedad, por lo que debieron ser consultados previa, libre e informadamente para realizar la caracterización económica y social del territorio. También sostienen los U’wa que el páramo, Zizuma, constituye un lugar sagrado, ancestral y tradicional de estos pueblos, que a partir de estos lugares se comunican con otros pueblos y además practican conjuntamente el cuidado de los nevados, en tanto representan el agua, las plantas, animales y la vida en general, ocupando así un lugar central en su existencia y en sus espacios de convivencia14.