La moda y la propiedad intelectual

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§.2. UN EXAMEN GENERALIZADO

Gracias a una interpretación prejudicial, el Tribunal Andino de Justicia extendió el examen a situaciones distintas a las previstas en el artículo 124 del régimen andino. Para ello, el Tribunal aclaró que el examen que cada Oficina Nacional hace es independiente y no vincula a las oficinas nacionales de los otros países miembros de la Comunidad Andina.

Adicionalmente, señaló que “la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen para proceder a su registro, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en el caso de que no hubiesen sido presentadas observaciones. En el caso de que sean presentadas observaciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ellas así como acerca de la concesión o de la patente de diseño industrial”253.

Es decir, que en el evento en que se presenten o no oposiciones a una solicitud de diseño industrial, la SIC estará obligada a realizar dicho examen. En este caso, la Oficina Nacional Competente deberá pronunciarse respecto de cada una de ellas, así como de la concesión del diseño industrial254.

La consecuencia de este fallo es que reconoció la autonomía e independencia de la SIC para efectuar dicho examen de manera integral y motivado respecto de cada solicitud. La evaluación tendrá carácter obligatorio, debiéndose efectuar para cada caso concreto, con base en todas las pruebas que obran en cada trámite255.

El procedimiento de registro, a saber, la realización del examen de forma y de fondo puede durar aproximadamente un período de 6 meses o más en el evento de que se presenten oposiciones256. Un tiempo bastante largo para la industria de la moda que se caracteriza por ser dinámica y por producir sus creaciones conforme las estaciones del tiempo o de temporada.

Pese a que este examen tiene como objetivo proporcionar seguridad jurídica para el titular del diseño, para el creador de moda resulta bastante arduo y complejo. Ello se debe a los costos de registro que debe pagar el titular por obtenerlo. La excepción a esta regla la constituye la solicitud de “familia de diseños industriales”; de lo contrario, se aplicará la regla general consistente en que por cada dibujo o modelo debe presentar una solicitud.

Pese a que la familia de diseño disminuye los costos de presentación de la solicitud, no disminuye el período de tiempo para el procedimiento de registro. Así pues, no puede concebirse como un procedimiento simplificado que ayude a obtener de manera más fácil y eficaz la concesión del derecho.

Adicionalmente, se discute que el término de protección de 10 años es bastante largo para proteger las creaciones de la moda cuya naturaleza es la de estar en constante cambio y movimiento257.

Pese a ello, ese es el único procedimiento que el legislador andino previó para todos los diseñadores para obtener la protección, incluidos los de moda.

Siguiendo la experiencia del Derecho comparado, en Colombia debería adoptarse un sistema que permita obtener rápidamente y a menor costo el registro de los diseños de moda como el previsto en el Derecho francés con el registro simplificado o el de la Unión Europea con el dibujo o modelo comunitario no registrado. Será necesario igualmente que el estudio de una solicitud de registro de diseño industrial se efectúe ágilmente. Finalmente, al observar la duración de las creaciones de la moda, sería aconsejable reducir la duración de la protección porque esas creaciones se caracterizan por su constante cambio.

Recientemente, se promulgó una ley que considera la moda como una industria creativa258. Consagra ventajas tributarias y mecanismos de financiamiento para las personas que creen o que patrocinen industrias creativas como la moda, pero no hace ninguna precisión sobre los aspectos mencionados. También establece al Consejo Nacional de la Economía Naranja cuya misión es la de promover estrategias y acciones tendientes a impulsar la economía creativa, incluida la industria de la moda. Debido a su reciente creación no se registran cifras de cómo esta última se ha beneficiado de su gestión.

En ese sentido, el legislador andino y el colombiano deberían estudiar la posibilidad de modificar el régimen de los diseños industriales mediante la adopción de una ley especial para las creaciones del sector de la moda. Su objetivo habría sido el de flexibilizar los criterios de protección de los diseños industriales, el período de protección, así como el sistema de registro al que los diseñadores de moda puedan acceder.

Ahora bien, después de realizado el examen, con o sin oposiciones, la Oficina Nacional Competente puede concluir que reúne las condiciones de fondo requeridas para ser protegidos por el diseño industrial. Si la decisión de la Superintendencia es que la solicitud reúne los requisitos de fondo solicitados por esta autoridad, procederá a conceder el registro y en este evento expedirá el certificado correspondiente en favor del titular259. En ese sentido, corresponde ahora analizar los derechos que la ley reconoce en favor del titular.

TÍTULO II EL EXTENDIDO DEL DERECHO

En el corazón del sector de la moda se encuentra la industria que comprende el textil destinado al vestido y su confección, así como el sistema de distribución260. La oferta y la demanda no paran de evolucionar; se encuentran en constante mutación, pues el desarrollo de la moda hace que abunden innovaciones técnicas261.

El panorama competitivo mundial del sector textil y del vestido ha conocido profundos cambios262; en efecto, la naturaleza efímera de la moda hace que redefina su cadena de valor263. Uno de los componentes de esta cadena cobra particular importancia: su distribución. Debido a los volúmenes que suelen comprarse, esta última representa la directriz para captar los márgenes más elevados en la venta y conduce las negociaciones en que se inserta264.

Así pues, la distribución de la moda juega un rol fundamental, pues esta industria no se limita solamente a operaciones de producción. Inscrita en el comercio internacional de bienes y servicios, la moda ha generado que los diferentes actores que participan en este sector diversifiquen sus operaciones comerciales265.

Algunos autores consideran que, por su naturaleza fragmentada y diversa, es necesario el ingreso de diferentes empresas, contar con un gran portafolio de outsourcing comercial y de acuerdos de aprovisionamiento con los proveedores266. Para otros, la distribución al por mayor y al detalle constituye la pieza clave de este negocio267.

Ello no significa que el modelo de negocios en que se inserta se limite a estas opciones. Así, por ejemplo, otros actores se han orientado a la especialización en la distribución, de ahí que hayan establecido cadenas comerciales especializadas268. Otros, por el contrario, adoptan las nuevas tecnologías, es decir, recurren a la distribución on line de las piezas de moda, haciendo que su experiencia sea universal, pues la internet traspasa los límites y fronteras territoriales269.

En ese orden, los acuerdos organizacionales son diversos: negocios (sourcing), contratos bajo encargo, acuerdos de licencia. En ciertos casos, los distribuidores especializados se convierten en clientes o solicitantes de productos de telas (industria textil) que luego hacen confeccionar por terceros. La influencia de la distribución y de los consumidores sobre la organización de la industria crece incluso antes de su consumo270 .

En ese panorama, para que su comercialización y distribución resulte legítima, es necesario identificar el rol del diseñador de moda y su titularidad respecto de los dibujos y modelos que incorporan los textiles y los vestidos. Así, el diseñador deberá tener conocimiento de los instrumentos que ofrece la ley para que pueda comercializar sus creaciones intelectuales vertidas en las prendas de vestir o de sus accesorios.

La claridad en estos instrumentos jurídicos reafirma el valor agregado que le otorga el derecho de los diseños industriales a la industria de la moda, debido a que la concesión del derecho le permitirá al titular negociar legítimamente con los diferentes actores que participan en la cadena de valor. Igualmente, permite distinguir en qué eventos un tercero que utiliza o incorpora su diseño en sus líneas de productos está realizando una utilización legítima de aquella que es infractora. En ese orden, se analizarán las facultades positivas, es decir, las prerrogativas que le asisten al diseñador de moda para disponer válidamente de sus bienes inmateriales (Capítulo I) y las atribuciones de carácter defensivo con las que cuenta el designer para efectos de oponerse a una utilización ilícita por parte de un tercero (Capítulo II).

CAPÍTULO 1 EL DERECHO POSITIVO DE LA PROTECCIÓN DEL DESIGNER

Concedido el registro del diseño industrial, el diseñador de moda tiene una serie de prerrogativas que permiten identificar el núcleo de su derecho. Estas facultades de contenido positivo tienen por objeto permitir que pueda comercializar válidamente sus dibujos o modelos. En efecto, el Artículo 114 de la Decisión andina 486 de 2000 establece:

 

El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

La regla de la referencia consagra el principio general en virtud del cual el derecho al registro del dibujo o modelo pertenece al designer. Con esta precisión, el legislador andino pretende proteger a aquel que realizó la labor de creación intelectual. En el sector de la moda se concreta en la apariencia incorporada al producto o a la parte de producto que lo contiene.

Así mismo, establece que la titularidad del derecho puede pertenecer a personas naturales y jurídicas. Distingue que en el evento en que hayan participado varias personas de manera conjunta en su realización, el derecho al registro corresponde en común a todas ellas.

La norma también aclara que, en el caso de una creación independiente, es decir, cuando dos o más personas produjeron un mismo diseño sin estar vinculadas o relacionadas unas con otras, el derecho se concede al primero que solicitó el registro.

Ahora, debido a que el derecho nace con el registro, el diseñador cuenta con la facultad de transferir su diseño. Se orienta en ese sentido el Artículo 114 de la decisión andina al establecer que concedido el derecho, el titular puede transferirlo. La transferencia de un dibujo o modelo industrial puede realizarse como consecuencia de un acto entre vivos (Sección 1) o por causa de muerte (Sección 2).

SECCIÓN 1. LA TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS

La explotación comercial del diseño industrial puede efectuarse por el diseñador. En ese sentido, el designer de moda puede ofrecer en venta, vender, fabricar o exportar sus creaciones de moda. Esto supone que el designer tenga sostenibilidad financiera y administrativa, lo cual le permitirá posicionar en el mercado su marca y sus diseños. Así, por ejemplo, las casas de alta costura han adoptado este modelo de negocios. Sin embargo, cuando el designer es una pequeña o mediana empresa o es un diseñador independiente, sus dibujos y modelos se convierten en el instrumento por excelencia que les permite ser competitivos271.

En ese contexto, numerosas empresas de distribución o de retail interesadas en su comercialización se dirigen a los diseñadores, es decir, a las casas de alta costura, a los creadores de creaciones artesanales, o simplemente a los diseñadores, con el fin de que estos vendan sus dibujos o modelos. En ese orden, el diseñador debe adoptar la delicada decisión de determinar si desea transferirlos o, por el contrario, quiere conceder simplemente una autorización para que un tercero o un distribuidor los incorpore para que los explote por un período de tiempo determinado, o, en un sector geográfico específico272.

Para estos efectos, el legislador andino y el TAJ reconocen en favor del diseñador de moda dos modalidades de explotación del dibujo o modelo industrial que protege a la creación de moda: la cesión o transferencia (Parágrafo 1) y la licencia de explotación de uso (Parágrafo 2). La distinción de estos instrumentos jurídicos obedece a la necesidad de identificar que en los contratos de explotación concernientes a los dibujos y modelos industriales de moda existe una separación del monopolio que el legislador y la jurisprudencia reconocen a los derechos de propiedad intelectual.

§.1. LA TRANSFERENCIA O CESIÓN

“La cesión del derecho sobre el diseño industrial implica la transferencia total de las prerrogativas legales sobre el diseño industrial. Sus efectos son similares a los de un contrato de venta”273.

El Régimen Andino no establece ninguna regulación al respecto; simplemente, prevé de manera general que el designer cuenta con esta prerrogativa. Al guardar silencio respecto de esta modalidad de transferencia, el legislador andino dejó en cabeza de las partes la facultad de dotar de contenido a este contrato. En ese sentido, el principio de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad desempeñan un rol determinante con el fin de establecer bajo qué condiciones puede realizarse la transferencia274.

Como todo contrato, debe cumplir con los requisitos de validez que prevé la ley, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita275. La cesión puede realizarse en un solo acto jurídico o, por el contrario, incluirse en una cláusula en un contrato por encargo.

En virtud de este acuerdo, el cedente y el cesionario son libres de determinar el alcance de la transferencia; así, por ejemplo, puede tener por objeto la reproducción total o parcial del diseño industrial276. Así mismo, debe identificarse si va a tener un límite temporal o espacial y si esta se efectúa a título gratuito u oneroso.

La Decisión andina guarda silencio respecto de la formalidad que el contrato debe adoptar, es decir, si debe ser escrito o no. En ese orden, el contrato de cesión no se encuentra sujeto a ninguna formalidad escrita; sin embargo, por seguridad jurídica, se aconseja a las partes que adopten la modalidad escrita, toda vez que por tratarse de un acto de transferencia del derecho debe estar inscrito ante la Superintendencia de Industria y Comercio277.

Ahora, debido a que en Colombia coexiste el régimen previsto en la decisión andina y la normatividad interna colombiana, puede afirmarse respecto de esta modalidad de transferencia que existen dos regímenes.

En efecto, la normatividad prevista que regula la Decisión andina corresponde a lo descrito en este parágrafo; no obstante, la novedad la presenta el ordenamiento colombiano compuesto por la Ley 1450 de 2011. Precisamente, esta ley incorporó el plan nacional de desarrollo colombiano y reguló de manera general los actos de transferencia de propiedad industrial incluidos los de los diseños industriales. El Artículo 29 de la ley en cita establece lo siguiente:

TRANSFERENCIA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Salvo pacto en contrario, un contrato de prestación de servicios o de trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato respectivo conste por escrito.

La regla de la referencia establece un principio general respecto de la transferencia de derechos de propiedad industrial (A). Debido a las implicaciones que tiene este tipo de contratos en el mundo de la moda, resulta necesario señalar su alcance (B).

A. PRESUNCIÓN LEGAL DE TRANSFERENCIA

El artículo 66 del Código Civil colombiano establece que se presume un hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. De la misma manera, prevé que se puede probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, salvo que se trate de una presunción de derecho, es decir, de aquella que no admite prueba en contrario278.

La Ley 1450 de 2011 estableció una presunción legal de transferencia, lo cual significa que se trata de una presunción que admite prueba en contrario279. Para que tenga aplicación, la norma distingue que debe tratarse solamente de dos modalidades de contratos: los de trabajo280 y de prestación de servicios281. Así, se presume que se transfieren los derechos de propiedad industrial, es decir, de las patentes, las marcas y los diseños industriales, siempre que estemos en presencia de un contrato de trabajo o de prestación de servicios.

La nota distintiva de estos contratos radica en la independencia de la actividad del contratista, de la subordinación o dependencia propias del contrato de trabajo282.

La Corte Constitucional colombiana ha señalado que el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer283, en donde la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona son determinantes para la ejecución de una determinada labor. De la misma manera, la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato284. Así, el contratista cuenta con un amplio margen de libertad para desarrollar el objeto contractual, teniendo como límite las estipulaciones del contrato y el plazo acordado285.

De manera contraria, para que se configure un contrato de trabajo, se requiere la actividad personal del trabajador, esto es, que el trabajador realice la labor encomendada la cual no puede ser delegada. La subordinación o dependencia, es decir, que en el cumplimiento de las labores el empleado no tenga autonomía ni independencia. Finalmente, se exige un salario como contraprestación de la labor realizada.

Ahora bien, las creaciones intelectuales que surgen como consecuencia de estos contratos se presumen transferidos al empleador o el contratante de manera automática por el solo hecho de la celebración del contrato y su formalidad escrita. En ese sentido, el escrito constituye una solemnidad sin la cual el acto de transferencia no puede surgir a la vida jurídica. Así lo señala el Artículo 29 de la ley de la referencia, al establecer que para que opere la presunción se requiere únicamente que el contrato conste por escrito.

Generalmente, cuando los diseñadores de moda se insertan en este tipo de contratos no son conscientes de su calidad de creadores, interesándose únicamente de su condición al momento de terminar el contrato de prestación de servicios o de trabajo286. En ese sentido, resulta necesario analizar cuál es el alcance de la presunción legal de transferencia.

B. ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN LEGAL

De lo expuesto, puede observarse que la presunción legal solamente opera para aquellos contratos de trabajo o de prestación de servicios en los que las partes hayan guardado silencio respecto de la transferencia de los derechos de propiedad industrial que consten por escrito.

Al ser tan general, la regla deja muchos vacíos y dificultades, especialmente en lo que concierne al contrato de trabajo. Esto, debido a que el artículo 29 guarda silencio en relación con aquellos eventos en que el designer realizó el dibujo o modelo fuera de las funciones del contrato de trabajo, pero, en horario de trabajo y con medios o datos proporcionados por el empleador, ¿en cabeza de quién se radica la titularidad? ¿La presunción también opera en estos eventos?

No existe un pronunciamiento judicial ni del TAJ ni del Consejo de Estado. Sin embargo, la SIC, a propósito de la presunción legal de cesión, señaló que para que opere se requiere que se trate de creaciones realizadas en cumplimiento de las labores propias de sus deberes287. Para llegar a esta conclusión, la Superintendencia se fundó en las disposiciones que regulaban la misma situación antes de la entrada en vigencia de la Decisión andina 486. En ese sentido, los Artículos 539[288] y 581[289] del Código de Comercio, que regulaban la cesión de invenciones y de diseños industriales, establecían que salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono.

 

Las normas del Código de Comercio señalaban que, si el trabajador no tenía como función la labor de investigar, pero, gracias a la utilización de los datos o instrumentos que utilizaba debido a su labor obtenía la invención o el dibujo o modelo industrial, el trabajador tendría derecho a una compensación que se fijaría de acuerdo con el monto del salario, la importancia de la invención o del dibujo o modelo industrial, el beneficio que tuviera el patrono u otros factores similares.

Las reglas finalizaban señalando que en el evento en que no existiera un acuerdo entre las partes respecto de la compensación económica, se podía recurrir al juez para que este la fijara.

En ese marco, las reglas del Código de Comercio eran más completas y precisas en cuanto a la definición de la presunción legal de transferencia de titularidad del diseño industrial. En efecto, bajo este régimen, solo era necesario que existiera un contrato de trabajo o de mandato en virtud del cual se presumía que el trabajador o el mandatario transferían los derechos al empleador o al contratante salvo que mediara pacto en contrario.

Adicionalmente, señalaba que también existía una presunción de transferencia en aquellos eventos en el que el trabajador o el mandatario obtuviese el dibujo o modelo con los instrumentos o medios suministrados por el mandante o el empleador que se hicieren por fuera de las funciones establecidas o encargadas en el contrato de trabajo o de mandato. Finalmente, imponían en cabeza del empleador la obligación de compensar al trabajador como consecuencia del acto de creación.

No obstante, las normas mencionadas se encuentran suspendidas porque el régimen jurídico andino se aplica de preferencia en virtud del principio de supremacía y de la aplicación inmediata del derecho comunitario andino.

Ahora, el Artículo 29 de la Ley 1450 simplemente señala que por el solo contrato de trabajo o de prestación de servicios existe una presunción de transferencia de derechos. Es decir que persiste la dificultad de identificar qué sucede en aquellos eventos en los que el trabajador obtiene el dibujo o modelo con los instrumentos o medios suministrados por el empleador o el contratante fuera de las funciones o labores previstas en el contrato de trabajo o de prestación de servicios.

Al respecto, la SIC ha señalado que para que opere la presunción legal de transferencia se requiere que las invenciones o creaciones intelectuales sean el fruto del cumplimiento de las labores propias del cargo y hace extensiva para estos eventos lo dispuesto en el Artículo 539 y 581 del Código de Comercio290.

En ese sentido, la aplicación de las reglas del Código de Comercio significan que la presunción legal de transferencia también se aplica en aquellos eventos en que, pese a que el empleado no ha sido contratado para investigar y no obstante obtiene las creaciones intelectuales con medios e instrumentos dados por el empleador o contratante, el resultado será del patrono o del contratante. La única exigencia que prevé la ley es que el contrato conste por escrito.

Como puede observarse, para que opere la presunción legal de transferencia, se requiere solamente que el contrato conste por escrito, lo que significa que esta presunción legal no extiende sus efectos a los contratos verbales, pues la regla de manera expresa así lo señala. Sin embargo, de manera equívoca, la SIC ha señalado que la presunción legal de transferencia también se aplica para aquellos casos en los que entre el empleado y el empleador no exista un contrato de trabajo o de prestación de servicios que conste por escrito291. Así, para esta oficina, la presunción legal de cesión de derechos se extiende para los contratos de trabajo o de prestación de servicios consensuales o que cuenten con la formalidad escrita.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el Artículo 29 de la Ley 1450 de 2011 también deja abierta la posibilidad para que las partes en el contrato dispongan que la titularidad de los derechos de propiedad industrial pueda radicarse en cabeza del designer. En ese sentido, las partes son libres de regular el período durante el cual va a existir dicha transferencia y el territorio geográfico en el cual regirá.

No obstante, en el contrato, las partes no pueden prever claúsulas que tengan por objeto restringir la producción intelectual futura o que el designer se obligue a no producirla292. Esta solución que se aplica para el derecho de autor puede extenderse a los diseños industriales gracias a la teoría de la unidad de arte que encuentra plena aplicación en el Derecho colombiano293.

Finalmente, estas disposiciones no pueden desconocer el derecho al reconocimiento que tiene el designer, es decir, que su nombre figure en su creación intelectual. Lo anterior, debido a que el Artículo 118 del régimen andino establece la obligación de indicar en la solicitud de registro quién es el verdadero designer.

En suma, al establecer en el Artículo 29 de la Ley 1450 de 2011 una presunción legal de transferencia de derechos de carácter general permite observar que existe una marcada protección hacia el empleador o contratante en desventaja del trabajador o contratista. En ese sentido, se tiene que en Colombia el acto de creación intelectual realizado por el trabajador o el contratista en el marco de las funciones propias de su cargo es de titularidad del empleador o contratante. No existe jurisprudencia al respecto. Así, para que la titularidad de los derechos permanezca en cabeza del designer trabajador o contratista se requerirá pacto expreso de las partes. En consecuencia, el pacto expreso de las partes se convierte en la excepción al principio general.

Estas consideraciones aplicadas a la industria de la moda muestran el espíritu protector del legislador colombiano en favor del empleador o contratante, por ejemplo, de una casa de moda o de alta costura. Generalmente, el desarrollo y la creación de una pieza de moda puede involucrar el saber hacer de muchas personas que forman parte de una empresa. Justamente son estos creadores los que permiten reflejar las necesidades y exigencias estéticas que presentan los clientes cuando compran un vestido o un accesorio. El saber hacer del designer, sea trabajador o contratista, se refleja en muchos escenarios, por ejemplo, en la elección del material, su interacción con el ambiente294. En ocasiones actuará como un psicólogo pues identificará las implicaciones, la satisfacción y el placer para ofrecer un servicio único al cliente295.

Con estas disposiciones, desde el punto de vista de explotación económica, el trabajo del designer asalariado o contratista queda sometido a la sola contraprestación económica pactada en el contrato de trabajo o de prestación de servicios. La única posibilidad será la de aplicar la interpretación de la SIC en la que señala que se podría mejorar su contraprestación económica siempre que exista un acuerdo con el empleador o contratante. Bajo este panorama, el designer puede optar por otra alternativa para explotar su dibujo o modelo industrial; en consecuencia, puede decidir no transferir su derecho y simplemente otorgará una autorización para que un tercero goce y use, es decir, lo explote (Parágrafo 2).

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