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A) Reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social

Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y los socios de sociedades laborales que causen alta inicial en el RETA o que no hubieran estado en situación de alta en dicho régimen en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, podrán beneficiarse de la reducciones y bonificaciones en la cuota de Seguridad Social por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, en los siguientes términos, aun cuando empleen a trabajadores por cuenta ajena (art. 31 LETA). Ahora bien, esta medida queda restringida a aquellos trabajadores por cuenta propia que causen alta en el RETA y no en el REM.

Para los menores de 30 años de edad, o menores de 35 años en el caso de mujeres, el art. 31.2 LETA prevé, además de la tarifa plana durante los primeros seis meses de alta, una bonificación adicional equivalente al 30% sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación indicado (18 meses), siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto, la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

Cuando se trate de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, de víctimas de violencia de género y de víctimas del terrorismo, la indicada “tarifa plana” se extenderá durante 12 meses a contar desde la fecha de efectos del alta en el RETA, siempre que opte por la base mínima de cotización correspondiente a su edad.

Por otro lado, los socios trabajadores o socios de trabajo de las cooperativas se beneficiarán de una bonificación del 100% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija –en caso de estar beneficiándose de la “tarifa plana”- de cotización el tipo aplicable durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mientras sean sustituidos con un contrato de interinidad celebrado con un desempleado.

Compatibilidad de la prestación por desempleo y el desarrollo de una actividad por cuenta propia.

También está prevista la posibilidad de compatibilizar el cobro de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo como socios de sociedades laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, también de nueva creación, siempre que queden encuadrados en un régimen especial de la Seguridad Social en razón de su actividad por cuenta propia.

Los requisitos para beneficiarse de esta compatibilidad son: el alta en el RETA o REM y la solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.

Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad.

La posibilidad de compatibilizar la percepción mensual de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia queda limitada a un máximo de 270 días (9 meses), o por el tiempo inferior pendiente de percibir, con independencia que el trabajador tenga derecho a un período superior de desempleo.

B) Capitalización de la prestación por desempleo (pago único)

Los trabajadores desempleados que pretendan incorporarse de forma estable como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración, así como aquellos que pretendan constituirlas, podrán solicitar a la Entidad Gestora el abono por una sola vez de la prestación por desempleo de la que sean beneficiarios, de alguna de las siguientes formas:

• Abono por una sola vez de la prestación por el importe que corresponda a la aportación obligatoria al capital establecida con carácter general en cada cooperativa para poder incorporarse a estas sociedades, incluyendo la cuota de ingreso, o por el de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en lo necesario para acceder a la condición de socio. La cuantía que abonará la Entidad Gestora será la prestación calculada en días completos, descontando el interés legal del dinero y con el límite señalado.

Si el importe de la aportación obligatoria del trabajador a la cooperativa de trabajo asociado o de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, fuera inferior a la cuantía de la prestación por desempleo a la que tiene derecho el trabajador, la cantidad restante podrá aplicarse para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social.

• Pago fraccionado de la prestación contributiva de desempleo, para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social. En este caso, la Entidad Gestora abonará mensualmente el importe de la prestación previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

• También podrán destinarse el importe obtenido por la capitalización de la prestación a sufragar los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de la entidad, así como al pago de tasas y de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a desarrollar.

La cuantía que abonará la Entidad Gestora será la prestación calculada en día completos, descontando el interés legal del dinero y con el límite señalado.

C) Capitalización de la prestación por cese de actividad

La ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, previó que los beneficiarios de esta prestación pudieran percibir la totalidad o una parte del importe que pudiera corresponderles, pero demorando su regulación y entrada en vigor, a un posterior desarrollo reglamentario, que se produjo con la entrada en vigor del Real Decreto 1541/2011. La nueva regulación que ahora se incorpora al nuevo art. 39 LETA es similar al pago único, pudiéndose destinar el importe obtenido a constituir una nueva cooperativa o sociedad laboral o para incorporarse a una ya constituida, sin limitación en relación con la antigüedad de la misma o a financiar a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. Esta medida es compatible con cualquier otra ayuda para la promoción del trabajo autónomo.

1 Departamento de Derecho del Trabajo de la Seguridad Social. Universitat de València.

Economía social: concepto, ventajas para la Administración local y régimen de tributación 1

María Pilar Alguacil Marí2

1. ¿Qué es la Economía social?

Probablemente, deberíamos comenzar esta exposición con una presentación de la propia Economía social: el concepto está recogido en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (en adelante, LES), que en su art. 2º define el concepto:

“Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.”

Esto es, se trata de empresas privadas (por lo tanto, no son Administraciones públicas ni empresas de titularidad pública que reúnen una doble condición: de un lado, funcionan de acuerdo con determinados principios; de otro, tienen como objetivo el interés de sus socios, o bien el interés general (o ambos).

Pues bien, los principios por los que estas empresas privadas deben regirse para ser consideradas integrantes de la Economía social son los siguientes, según el art. 4º de la LES:

A. Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.

B. Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.

C. Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

D. Independencia respecto a los poderes públicos.

La ley, por otra parte, establece un listado de las empresas que, como consecuencia de su peculiar régimen jurídico, en el que se insertan estos principios del artículo 4º, se consideran en todo caso miembros o partícipes del concepto de Economía social. Estas son:

 

• las cooperativas,

• las mutualidades,

• las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica,

• las sociedades laborales,

• las empresas de inserción y los centros especiales de empleo,

• las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación.

Pero asimismo, serán parte de la Economía social:

- Las Entidades singulares que por su regulación jurídica, cumplan estos principios;

- Empresas que por su forma de funcionamiento, también se ajusten a los mismos3.

Se establece así un concepto legal de Economía social que coincide en sus perfiles generales con el que había ido diseñando la doctrina científica española (MONTOLIO, 2002, FAJARDO, 2012, BAREA, J. y MONZÓN, J.L. 2000, entre otros) y que la identifica con unos principios a los que, normalmente, se anudan ciertas formas jurídicas.

2. ¿Por qué debería fomentarse?

Diversos autores han puesto de manifiesto las ventajas que la Economía social acarrea para los fines de la política social y económica de las Administraciones públicas (ALGUACIL,2007). En el ámbito económico, la FUNDACIÓN EOI publicó en 2013 un informe sobre el impacto que la Economía social producía en los objetivos de cohesión social y territorial. Para ello, se analizaron los datos agregados de las empresas de Economía social, y se compararon sus índices con los de un grupo de control de empresas no pertenecientes a la Economia social.

Así, en el ámbito de la cohesión social, se consiguió medir los efectos de la Economía social en los siguientes terrenos:

A. Efectos relacionados con la ocupación de colectivos con dificultades de acceso al empleo. En este terreno, las empresas de economía social, emplean en mayor medida que el resto a los siguientes trabajadores con mayores dificultades de empleabilidad:

• mujeres mayores de 45 años,

• personas mayores de 55 años, personas con discapacidad,

• personas en situación o riesgo de exclusión social

• y personas de baja cualificación.

B. Efectos relacionados con la calidad del empleo: también en este caso, el salario era ligeramente superior, y la permanencia en el empleo era mayor en las empresas de la Economía social, y los episodios de desempleo menores. Asimismo, era predominante la jornada completa y la contratación indefinida.

C. Efectos relacionados con la mejora de igualdad de oportunidades. Dos variables eran favorables a las empresas de la Economía social: la ratio salarial hombres/mujeres; y el porcentaje de mujeres, discapacitados y mayores de 55 años en los puestos de dirección.

D. Efectos relacionados con la oferta de servicios sociales. Aquí se constató la alta presencia de empresas de la Economía social en la prestación de servicios a la persona, y en particular, en la actividad de Centros de día para personas mayores.

En relación con la cohesión territorial, se aislaron los siguientes efectos:

Efectos relacionados con la creación de actividad económica y empleo en el ámbito rural/local.

Efectos relacionados con la competitividad de la economía rural.

Efectos asociados al mantenimiento de la población local.

En efecto, la alta presencia de este tipo de empresas en los municipios de menor población, unidas a la alta generación de empleo de calidad que hemos indicado, genera un impacto positivo en estos ámbitos.

Esta coincidencia entre los efectos obtenidos por la Economía social y los objetivos de las políticas públicas propias de las Administraciones públicas, y en particular, de las Entidades locales no ha pasado desapercibido para el legislador, que ha considerado que el fenómeno merecía cierta protección, e incluso, una actividad de fomento.

Así, en la Constitución española de 1978, los objetivos de política social y económica recogidos en los arts. 39 a 52 de la CE, basados en el principio de solidaridad, establecen resultados que los poderes públicos deben perseguir, como el pleno empleo, o el bienestar social, el acceso a la vivienda digna, etc. En la medida en que estas Entidades consigan mejorar los resultados del país en estos ámbitos, con menor coste para las Administraciones públicas, resulta plenamente justificado que la exacción de impuestos para las mismas sea asimismo inferior. En cuanto al retorno de estos beneficios fiscales, la alta resistencia a la deslocalización geográfica de las empresas de la Economía social constituye un factor a considerar positivamente.

En el caso de las Cooperativas y de las empresas de participación de los trabajadores –como las sociedades laborales–, además, hay un mandato específico de protección en el art. 129.2 CE:

“Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.”

No es extraño, por tanto, que en la Ley 5/2011 de Economía social, se reconociera “… como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas” (art. 8), estableciendo acto seguido una lista de objetivos concretos de esas políticas de promoción de la Economía social4. En el caso de los centros especiales de empleo y las empresas de inserción socio-laboral, además, el apartado 4 del art. 55 los considera, desde 2015, empresas prestadoras de “servicios de interés económico general” con lo que ello implica a efectos fiscales y en general, de ayudas públicas (ALGUACIL, 2012), en relación con la prohibición europea de “Ayudas de Estado”.

3. ¿Cómo tributa la Economía social?

Las Entidades de la Economía social a menudo requieren una fiscalidad específica, o al menos unas normas fiscales concretas diferentes de las empresas que no pertenecen a este ámbito. En primer lugar, esto puede ser necesario por las propias diferencias que su régimen jurídico y forma de funcionamiento establecen, y que hacen que la riqueza generada, o los gastos realizados por ellas no tengan el mismo significado que en otras figuras jurídicas. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico español, como hemos visto, reconoce el interés general de este colectivo empresarial, lo que justifica el establecimiento de beneficios fiscales. De hecho, la aprobación de la ley 5/2011 ha planteado en la doctrina la cuestión de si sería conveniente un tratamiento fiscal global del conjunto de la Economía social (ARANA, 2012, MONTESINOS, 2012), que de momento no se ha trasladado al ámbito del derecho positivo. En la actualidad, en efecto, el panorama no es precisamente de uniformidad. Las empresas de la Economía social tienen peculiaridades en su tratamiento fiscal, pero específicas de cada uno de ellas.

Así, podríamos distinguir entre Entidades sin ánimo de lucro (Asociaciones, Fundaciones), empresas lucrativas (cooperativas, sociedades laborales, mutuas), y empresas que no tienen forma jurídica determinada (empresas de inserción sociolaboral y centros especiales de empleo).

Para las Entidades sin ánimo de lucro, se prevén dos regímenes fiscales diferentes:

A. El régimen de Entidades parcialmente exentas, regulado en la ley del Impuesto sobre Sociedades como un régimen especial, aplicable a Entidades sin ánimo de lucro que no tributen por el siguiente. Aquí se incluyen las mutualidades de previsión social.

B. El régimen de la ley 49/2002, previsto sólo para Fundaciones, Asociaciones declaradas de utilidad pública y Entidades singulares, que cumplan determinados requisitos formales y subjetivos, y que persigan fines de interés general.

El segundo de los regímenes es claramente más beneficioso, porque incluye, no sólo un tratamiento de quasi exención en el impuesto sobre Sociedades, sino numerosos beneficios fiscales en otros impuestos, y sobre todo, lleva anudados incentivos fiscales para las donaciones realizadas a estas Entidades.

Por su parte, las cooperativas tienen un régimen especial de tributación, regulado en la ley 20/1990, de régimen fiscal de cooperativas. En la misma se prevé que todas las cooperativas (salvo aquellas que no cumplan los elementos esenciales de la figura jurídica) estarán fiscalmente protegidas, y además, algunas de ellas (trabajo asociado, agroalimentarias, de explotación comunitaria de la tierra, del mar y de consumo) podrán ser especialmente protegidas si cumplen determinados requisitos. El régimen fiscal acarrea, en el Impuesto sobre Sociedades, una serie de reglas “técnicas” para adecuar su forma de funcionamiento al régimen “normal” del impuesto, y la división de la Base imponible en dos partes: Base cooperativa (fundamentalmente, derivada de operaciones con socios), a un tipo de gravamen especial, el 20%; y Base extracooperativa, que se grava al tipo general (actualmente, el 25%). Además, tienen determinados beneficios en el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, y en algunos tributos locales.

Las sociedades laborales no tienen un régimen fiscal específico, sino que son tratadas como sociedades de capital, a todos los efectos. Sólo tienen dos especialidades: la primera, prevista en el art. 17 de la ley 44/2015, de Sociedades laborales y participadas, es de aplicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, donde disfrutan de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

La segunda (art. 12.3.a) de la Ley del impuesto sobre Sociedades, 27/2014) consiste en la libertad de amortización, en dicho impuesto, de los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.

Por último veamos cómo tributan las Empresas de inserción sociolaboral (en adelante, EI) y los Centros especiales de empleo (en adelante CEE).

Lo primero que hay que señalar es la inexistencia de un régimen tributario específico para estas Entidades diferenciado del de las demás empresas, por lo que les serán de aplicación los mismos impuestos que a las restantes sociedades en las distintas etapas de su vida societaria o institucional: esto es, a la constitución, al funcionamiento y a la extinción de la sociedad o la entidad sin fines lucrativos.

Sí encontramos un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Sociedades que, sin estar previsto específicamente para estas Entidades, les podría ser de aplicación: Se trata de la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, prevista en el art. 38 de la ley reguladora de dicho impuesto6. En relación con las EI, hay que decir que la Ley 44/2007 ha introducido una diferencia importante a efectos del régimen tributario con respecto a la situación anterior a la LEI: y es que antes los procesos de inserción solían llevarse a cabo a través de entidades sin ánimo de lucro, a las que se permitía realizar actividades económicas, hasta que las normas autonómicas fueron introduciendo la sociedad mercantil junto a las cooperativas y las sociedades laborales como formas posibles para las EI, reservando a las entidades sin fines lucrativos (fundaciones, asociaciones, ONGs, etc.) la función o condición de promotoras de las EI, como hace la Ley estatal.

Esto significa que el análisis de la tributación será el correspondiente a su forma jurídica, y para las entidades sin fines lucrativos (asociaciones, fundaciones, ONGs), como entidades promotoras de las EI. Pueden por tanto, ser sociedades anónimas o limitadas, pero asimismo cooperativas o sociedades laborales.

Mención aparte merecen las cooperativas de iniciativa social previstas por la Ley de Cooperativas (LC, Ley 27/1999, art. 106), que son aquellas cooperativas que, cualquiera que sea su clase, cumplan los siguientes requisitos:

 

1. Sean calificadas de entidades sin ánimo de lucro

2. Tengan por objeto social cualquiera de los siguientes:

- la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social;

- el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social;

- o en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.

Sin embargo, el régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro es el contenido en la Ley 20/1990, de régimen fiscal de cooperativas (según la DA 9ª de la Ley 27/1999, de Cooperativas).

Esta diferencia de trato entre entidades sin ánimo de lucro (entre una fundación o una asociación de utilidad pública y una cooperativa de iniciativa social) se va a traducir por ejemplo en un mayor tipo de gravamen aplicable en el impuesto sobre Sociedades, en la imposibilidad de que su actividad genere rentas exentas, o en no poder disfrutar de donativos incentivados fiscalmente.

Bibliografía

ALGUACIL MARI, M.P.

(2011, a) “Régimen tributario, I”, En Cooperativas: régimen jurídico y fiscal, Tirant lo Blanch, 2011.

(2007) La tributación de las sociedades laborales, Cizur Menor, Navarra: Thomson Aranzadi, 2007.

(2011, b) “Fiscalidad de cooperativas y ayudas de Estado: parámetros para una reforma”, Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, Nº. 2, 2011

(2012) Empresas sociales y políticas europeas: los servicios sociales de interés económico general, CIRIEC - España. Revista de economía pública, social y cooperativa, Nº. 75, 2012 (Ejemplar dedicado a: Empresas sociales y economía social), págs. 81-104

ARANA LANDÍN, S. “Sobre el nuevo concepto de economía social en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social en España y sus posibles consecuencias tributarias”, Revista Vasca de Economía Social, nº 8 – 2012, págs.. 85 - 110

BAREA, J. y MONZÓN, J.L. (Dirs.): La Economía Social en España en el año 2000, CIRIEC-España editorial. Valencia, 2002

FAJARDO GARCÍA, G. “El concepto legal de economía social y la empresa social”, Revista Vasca de Economía Social, nº 8 – 2012, páginas 63 - 84

FUNDACIÓN EOI, El impacto socioeconómico de las entidades de economía social, 2013.

GADEA SOLER, E.”Delimitación del concepto de cooperativa: de los principios cooperativos a la responsabilidad social corporativa”, CIRIEC-España, revista jurídica de economía social y cooperativa, nº 23 – 2012, págs. 37 – 58.

MONTESINOS, S. “Ley de Economía Social, interés general y regímenes tributarios especiales”, CIRIEC - España. Revista jurídica de economía social y cooperativa, Nº. 23, 2012, págs. 9-36.

MONTOLIO. “Economía social: concepto, contenido y significación en España. CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 42, noviembre 2002, pp. 5-31

RODRIGO RUIZ, M. A. “Consideraciones sobre el régimen fiscal de las cooperativas: problemas actuales y líneas de reforma”, CIRIEC - España. Revista de economía pública, social y cooperativa, Nº. 69, 2010 (Ejemplar dedicado a: El régimen fiscal de las sociedades cooperativas), págs. 9-25

1 El presente trabajo constituye un resultado del proyecto de investigación “Economía colaborativa, economía social y bienestar”. Con referencia: DER2015-65519-C2-1-R (MINECO/FEDER).

2 Catedrática de Universidad. Departamento de Derecho Financiero e Historia del Derecho. Universitat de València.

3 Siempre y cuando dicho ajuste quede acreditado y se inscriban en el Catálogo que prevé el art. 6 de la LES.

4A. Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social.

B. Facilitar las diversas iniciativas de economía social.

C. Promover los principios y valores de la economía social.

D. Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.

E. Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.

F. Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social.

G. Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, jóvenes y parados de larga duración.

H. Introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas.

I. Fomentar el desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social.

5 Se añade dicho apartado 4 por el art. 3.1 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre.

6 Artículo 38. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.

1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.

2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.

3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley.